Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.L.T.

ASUNTO: JJ1-140(13.379)-10

Jueza P.A.A..

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abogado asistente de la parte actora: C.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.599.

Demandado: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Defensora de la parte demandada: Abg. W.S., Defensor Publico Primero adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensora de las Personas que pudieran tener Interés en el Presente Asunto: Abg. J.V.C.. Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Niño: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Impugnación de Filiación Paterna, interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 15 de Marzo de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En su demanda el accionante manifestó que: “(…) En el mes de enero de 2003, inicié una relación amorosa con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) Posteriormente en el mes de febrero del año 2004, quedé embarazada y se lo comuniqué enseguida, siendo la respuesta de él que me hiciera yo responsable del niño y que buscara la manera de salir de ese problema, llegando al extremo de proponer que saliera del embarazo, sin embargo, cuando el niño nació, me encontré por casualidad con IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y me dijo que me iba ayudar, pero nunca ha querido fijarle una pensión de alimentos negándose además reiteradamente a reconocer como su hijo a IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, alegando así mismo, que vea que hago yo con ese niño (…)” En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho antes expuesto, acudo a fin de demandar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fundamenta la demanda de inquisición de paternidad en los artículos 7, 8, de la Convención sobre los derechos del Niño, artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 10, 16, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 210 y 226 y siguientes del Código Civil.

(F.1 al 4).

En fecha 15.05.09, el extinto tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala N° 1, admitió el presente asunto, notificándose a la Fiscal XI del Ministerio Público, librándose boleta de citación a la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, se ordena realizar la prueba de indagación de filiación paterna, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC). (F. 7 y 8).

Consta al folio 36, comparecencia del demandado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dándose por citado en el presente asunto. Posteriormente, comparece nuevamente a fin de solicitar defensor público.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la Abg. W.S., Defensor Publico Primero adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien reconoce haber sostenido una relación amorosa con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aproximadamente en el año 2003. Asimismo, niega, rechaza y contradice a que no haya asumido la responsabilidad del niño, de igual manera que le propuso de que saliera del embarazo y solicitando se realicen los exámenes hematológicos y heredo-biológicos (ADN), para determinar la filiación paterna.

Por auto de fecha 07.06.10, el extinto Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007, y suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y en su lugar se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el asunto a la URDD, para su distribución. (F.74 y 75)

En fecha 21 Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vistos que habiéndose cumplido con los medios probatorios, acuerda la remisión del presente expediente a la URDD, para que sea itinerado por al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. (F. 83)

De la Audiencia de juicio.

En fecha 26 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada, procediendo a notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y a las partes involucradas en el presente asunto. Mediante auto de 23.02.2011, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, para el día miércoles 23.03.2011.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se acordó diferir la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, para el día 15.04.2011, en virtud de que la parte accionante no se encuentra asistida de abogado.

Consta en fecha 15.04.2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo todas las partes a dicha audiencia, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

Cursante al folio 6, constan copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.

Cursante a los folios 79 al 82, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 06 de Octubre de 2010, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por el Geneticista S.A., adscrito a esa Institución, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 31.125.917:1. Es decir una probabilidad de paternidad es de: 99,999997%. 3- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es de 99,999997%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niña, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajusto a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.

V Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de SEIS (06) años de edad; con fundamento en los artículos 8, 10, 16, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano, en consecuencia, téngase a IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento, en la cual se deje constancia como su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 2005, inserta bajo el Nº 937, al Folio 69, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, así como la que reposa en los Libros respectivos del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes al niño, se anulan. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de abril dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A..

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Inquisición de Filiación Paterna

Asunto Nº JJ1-140(13.379)-10

PAA/DP/dmb.-

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