Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de Abril de 2011

ASUNTO: JMS1-S-4288-11

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, recibida por distribución el 07.04.11, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de homologación del acuerdo logrado entre los progenitores de la niña datos omitidos por confidencialidad, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en términos tales que “…PRIMERO…el ciudadano…entregará a la ciudadana…la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), como Obligación de Manutención de su menor hija, suma esta que se obliga a depositar en una cuenta de ahorros que ésta aperturará en una institución bancaria y cuyo número suministrará oportunamente al obligado; dicha suma será incrementada por el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en virtud de las vacaciones escolares y las festividades navideñas; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Régimen de Convivencia, se establece fines de semanas alternos, en los cuales el padre podrá retirar a su hija del hogar de la madre los días viernes y reintegrarlo al mismo el día Domingo; los periodos de vacaciones escolares la niña pasará la mitad de las mismas con cada uno de los padres; durante las festividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre de cada año, pasará los mismos alternativamente con sus padres, cabe decir que si pasa el día 24 con la madre, el día 31 lo pasará con el padre y viceversa; compartirán los lapsos correspondientes a carnaval y semana santa, es decir si pasa carnaval con la madre, pasará semana santa con el padre y viceversa. Se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, en su hogar o fuera de este, siempre que no interrumpa sus labores escolares, su sueño o siesta diaria, cuando sea el caso y se le informe a la madre; TERCERO: Los padres convienen de mutuo y amistoso acuerdo que aparte de lo arriba transcrito, los gastos de estudio, actividades extracurriculares como deportes y tareas dirigidas, servicios médicos u odontológicos, transporte escolar, medicinas, vestidos y calzados, planes vacacionales, viajes etc., serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo de las partes, no pudiendo ninguno de ellos hacer erogaciones inconsultas y pretender luego la cancelación de monto alguno por la otra parte. En todos los casos la parte a quien se pretenda obligar a cancelar emolumento alguno por los conceptos antes indicados, y siempre y cuando se haya acordado sobre el mismo previamente, tendrá derecho a exigir la presentación de los respectivos recibos, facturas o comprobantes generados por el gasto efectuado. CUARTO: Consignamos acta de nacimiento de la niña antes identificada y copia de la cedula de identidad de los progenitores. QUINTO: Ambos solicitan que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…”.

II

En tal virtud, la obligación de manutención y la convivencia familiar son instituciones familiares que surgen directamente de la paternidad, de la maternidad, de la filiación, son consecuencia o efecto directo de la misma filiación, instituciones necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, también previó la protección a las familias, a la maternidad, a la paternidad o a quien ejerce la jefatura de la familia, dando cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como a convivir permanente y personalmente con ambos progenitores, en este caso concreto con su padre no custodio, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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