Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Abril de 2011

ASUNTO: JMS1-2768-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el Ministerio Público a requerimiento de la madre del niño, arribando a acuerdos los progenitores en esta misma fecha, en términos tales que “…PRIMERO: El padre cancelará mensualmente una suma de Bs.500,00, como quantum de manutención a favor de sus hijos, a ser descontado del ingreso mensual del progenitor, del cual viene siendo descontado en virtud de medida preventiva. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, a los fines de la administración de dicha cantidad, todas las sumas sean descontadas del ingreso del padre de las adolescentes. TERCERO: El padre cancelará bonificación especial en diciembre de cada año a favor de sus hijos, por una suma de Bs.1000,00, a descontar de la bonificación de fin de año y, en agosto de cada año, el padre Bs.1000,00. CUARTO: Ambos acuerdan que el quantum de manutención aumente en un 20% de la cantidad que efectivamente le sea aumentada al progenitor por aumento salarial. QUINTO: El progenitor deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean pagados por el seguro que tiene contratado el padre para su hijo, por tanto, la madre debe llevar al niño a los centros de salud que trabajen con el seguro contratado y, en caso de no hacerlo, la madre deberá correr con los gastos de consulta en médicos seleccionados unilateralmente por la madre. SEXTO: Ambos acuerdan que, a los efectos de la convivencia entre el padre y sus hijos, el padre convivirá con sus hijos los días domingo durante todo el día, retornándolos en la tarde. 5) El día del padre y de la madre los adolescentes permanecerán con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia…”.

II

En tal virtud, la obligación de manutención y la convivencia familiar son instituciones familiares que surgen directamente de la paternidad, de la maternidad, de la filiación es consecuencia o efecto de la misma filiación, instituciones necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, también previó la protección a las familias, a la maternidad, a la paternidad o a quien ejerce la jefatura de la familia, dando cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como a convivir permanente y personalmente con ambos progenitores, en este caso concreto con su padre no custodio, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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