Decisión nº WP01-D-2009-000399 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 05 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000399

ASUNTO : WP01-D-2009-000399

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

JUEZA: DRA. J.N.D.O.

EL SECRETARIO: Abg. A.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.G.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.L..

LA VICTIMA: J.L.I.T. (occiso)

MEDIDAS IMPUESTAS: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de manera sucesiva la sanción de: 2) L.A..

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en función de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 del mes de Julio del año 2010, mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de J.L.I., tipificado en el artículo 410 del Código Penal, siéndole impuesta las siguientes Medidas: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de manera sucesiva la sanción de: L.A. , por el lapso de un (1) año. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 26 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: PRIMERO: Deberán cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y de manera sucesiva la sanción DE: 2) L.A. , por el lapso de Un (1) año. En cuanto a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos Años, el cumplimiento se efectuara en el Internado Judicial de la Planta, ubicado en Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 05/12/2009, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo detenido igual a Un año, y cuatro (04) meses, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a Un (01) Años y ocho (08) Meses. Finalizando en consecuencia el día 05 de diciembre de 2012. Una vez finalizada la misma el joven dará inicio a las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta.

En consecuencia esta decisora fija para el día 28 de Abril de 2011, a las 12:00 horas del Mediodía la Imposición de esta Ejecución de Sentencia. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL AUTO DE EJECUCION DE SANCION, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de J.L.I., tipificado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la CONDENATORIA, se le impone como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD por TRES (3) AÑOS conforme a los artículos 628 en concordancia con el 622 ambos de la LOPNNA. Dictada esta sanción se acordó mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada por el Tribunal de Control hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna. Que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la LOPNNA.

En consecuencia queda fijada para el día 11 de Abril de 2011, a las 12:00 horas del Mediodía la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG J.N.D.O.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR