Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-975-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.V.F.,. Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N.N. y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICA (DEMANDADA):

ABG. G.F. en sustitución de la ABG. J.V.C., Defensora Publica y ABG. W.S., adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda.

NIÑA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR), iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16 de marzo de 2011, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 02.07.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió solicitud de Colocación Familiar por parte del C.d.P.d.N.N. y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso: “En fecha 25-05-2009, compareció por ante este despacho el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando:” Vengo de la Fiscalía XII donde coloqué una denuncia por maltrato de la mamá de mi hija. Ella le pega al parecer con correa y me preocupa que ya van dos día que no la manda al colegio, presumo que pudiera estar golpeada (…) lo que deseo es que se constate el maltrato hacia mi hija. Es primera vez que tengo conocimiento de que le ha pegado a la niña, lo supe porque ayer mi mamá la fue a bañar y se percató de que tenía marcas de correa. Yo llame a la madre para saber que pasaba y no me contesto el teléfono (…) luego me envió un mensaje de texto diciéndome que le pego a la niña porque se hizo pupu (…) Una vez a.e.c.d. referido expediente y con la finalidad de hacer cesar las amenazas de los siguientes derechos y garantías. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (…) Se dicta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABRIGO EN FAMILIA DE ORIGEN de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 literal “h” y 126 en su parte final de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de ocho años de edad a ejecutarse en el hogar de su tía paterna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…)de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y en virtud de que han trascurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el presente caso haya podido ser resuelto por vía administrativa (…) damos aviso por ante su competente autoridad de los hechos narrados , a los fines de que dictamine lo conducente (…)” Procediendo en fecha 09-08-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a admitir el asunto, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folios 1 al 17).

En fecha 23.10.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, fija para el 17.12.2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y declarando mediante auto de esa misma fecha, concluida la misma y en consecuencia, acordó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser itinerado a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido en fecha 17.12.2010 (F. 62 al 66).

De la contestación de la demanda.

La parte codemandada estando debidamente notificados, no acudieron a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20.12.2010, se recibió el presente asunto y se dicto auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, procediendo a fijar para el día 03.02.2011 a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, siendo diferida la misma para el día 16.03.2011, a las 01:30 p.m. (F.67 y 77).

De la audiencia de juicio

Consta en fecha 16 de marzo de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presente: la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. M.V.F.; los codemandados: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con sus Defensoras Publicas, ABG. G.F. y ABG. W.S., la Defensora Pública de la niña, Abg. YARUMA MARTINEZ, así como la niña, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo estuvo presente el Lic. SERGIO SEGURA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Se dejó constancia de la no comparecencia de los integrantes del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y de la Lic. DORKY T. CORREA P., Psicóloga para la fecha adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de que ya no presta sus servicios para el mismo. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 84 al 89)

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1-. Copia certificada del expediente administrativo signado 0377-10, llevado por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda cursante a los folios 1 al 15 del presente asunto, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Aportadas por la parte demandada

    La parte demandada, no promovió ningún medio probatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Pruebas ordenadas por el Tribunal

  2. -Pruebas Periciales

    1.1.- Experticia Psicológica practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando sus resultas suscrito por la licenciada DORKY CORREA, EL cual concluye lo siguiente: “El examen mental arrojo el siguiente problema conductual: Trastorno por déficit de atención con hiperactividad,(…) Se sugiere que la pre- adolescente sea llevada a consulta con psicólogo infantil para evaluar y tratar el trastorno por déficit de atención con hiperactividad que presenta. (…) Se sugiere que la madre asista a talleres de entrenamiento para padres con el fin de formarse en “principios de aprendizaje” (reforzamiento modelado, moldeamiento, ensayo conductual, etc.) que le encaminen a controlar y modificar eficazmente la conducta de su hija (…) (F. 23 al 27).

    1.2.- Experticia Social practicado en el hogar de la tía paterna de la niña de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE constando sus resultas suscrito por la Trabajadora Social Lic. SERGIO SEGURA, el cual concluye lo siguiente:” (…)La cuidadora opina que la niña debe regresar con su madre, ya que ella ha conversado con la madre de la niña y esta le ha manifestado que esta arrepentida por el error cometido, por lo que se merece otra oportunidad y también la niña le ha manifestado que quiere regresar con su mamá (…) la madre comparte con la niña cada tres días por semana (…) Se sugiere muy respetuosamente que se estudie la posibilidad de que la niña regrese con su madre.”. Siendo ratificado en audiencia por el experto. (F. 52 al 56).

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales permanecen la niña de autos, con su guardadora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    V Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de (9) años de edad, los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, tales como el derecho a la integridad personal, en virtud de que la misma se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que la madre de la beneficiaria maltrató a la niña en cuestión, por lo que el referido C.d.P. dicto medida de protección bajo el cuidado de su Tía paterna, antes mencionada.

    Se desprende del informe consignado en el expediente, practicado por el experto en la materia sobre las cuales se rinde, queda evidenciado que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la beneficiaria de la medida de protección decretada. En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se evidencia que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida decretada. Asimismo, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno informe social, informando que la tía paterna le manifesto su deseo de que la niña en cuestión vuelva al hogar de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, porque recientemente dio a luz, y se la hace dificultoso seguir brindando la protección debida que su sobrina merece, coincidiendo con la recomendación de la experto.

    En la audiencia de juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE progenitor de la beneficiaria en cuestión, manifestó que él esta de acuerdo que la madre tenga a la niña, declaraciones de parte que se valoran conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, la defensora Judicial de la niña, manifestó que actualmente la niña se encuentra bajo los cuidados de la madre, no surgiendo otros elementos que acrediten la amenaza o lesión a la integridad física de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    Ahora bien, siendo su progenitora una de los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de los niños el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…)”. De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes.

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación Familiar) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide

    IV Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida de protección (Colocación Familiar) incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña con la precitada ciudadana quien deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por ende, se deja sin efecto la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, decretada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.- TERCERO: Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Por última, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    ASUNTO Nº JJ1-975-10

    Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

    PAA/DP

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