Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-050(13.514)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.V.F.,. Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N.N. y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICA (DEMANDADA):

ABG. J.V.C., Defensora Publica Cuarta adscita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda.

ADOLESCENTE:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR), iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14 de marzo de 2011, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 03.07.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Jueza Unipersonal Nº 01, recibió solicitud de Colocación Familiar por parte del C.d.P.d.N.N. y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso: “En fecha 25-05-2009, compareció por ante este despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… manifestando: Yo tengo a mi sobrino desde hace como tres (3) años, porque yo lo mande a buscar a Haití para ayudar a su mamá Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es mi hermana y tiene ocho hijos. Yo puse a mi sobrino a estudiar, pero en el colegio Buenos Aires me están pidiendo un documento que me autorice como su representante (…) el conmigo esta bien, yo le doy todo lo que necesita, estoy pendiente de él.(…) yo trabajo y no le hace falta nada, no tengo la partida de nacimiento de mi sobrino, solo tengo su cedula (…) una vez a.e.c.d. presente expediente y con la finalidad de garantizar sus derechos (…) se procede en este acto a DICTAR MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 296; en concordancia con los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h” y 127 de la precitada ley, los cuales contemplan la MEDIDA DE ABRIGO, en beneficio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente de trece años de edad, a ejecutarse en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (…) y en virtud de que han transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el presente caso, haya podido ser resuelto por vía administrativa por este C.d.P., damos aviso a su competente autoridad de los hechos narrados, a los fines de que dictamine lo conducente...” Procediendo el extinto Tribunal a admitir la causa en fecha 07.07.2009, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folios 1 al 15).

De la contestación de la demanda.

La parte demandada estando debidamente notificada, representada por la Defensora Publica ABG, J.V., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente:” (…) Niego rechazo y contradigo que mi representada no haya dado cumplimiento a sus obligaciones generales de la familia e igualdad de géneros en la crianza de sus hijo (…) por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la oportunidad de tramitarse el procedimiento administrativo ante el c.d.p. manifestó que, ya que el le suministra los medios necesarios para que ejerza su derecho a la educación. Siendo que la madre recurrió aun pariente de su hijo, integrante de la familia de origen (…) De conformidad con el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal se sirva dictar una sentencia en la cual se garantice los derechos de mi defendida así como los derechos del adolescente, es todo..” (Folio 37).

Mediante auto de fecha 07.06.2010 el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Jueza Unipersonal Nº 01, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dando cumplimiento a los establecido en artículo 681 de la LOPNNA. (Folio 44)

En fecha 15.06.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se aboca al conocimiento del presente asunto, declarando mediante auto de fecha 15.12.2010, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia, acordó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser itinerado a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido en fecha 23.12.2011 (F. 46, 54 y 55).

En fecha 17.01.2011, se dicto auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, notificando de dicho abocamiento a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a las partes involucradas, procediendo luego, mediante auto de fecha 10.02.2011, fijar para el día lunes 14 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio. (F.56 y 73).

De la audiencia de juicio

Consta en fecha 14 de marzo de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presente: la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. M.V.F.; la Defensora Publica del adolescente, Abg. W.S.; la Defensora Pública, Abg. YARUMA J.M.M., en sustitución de la Defensora Publica de la parte demandada, Abg. J.V.C.; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de los miembros del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. (F 74 al 79).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1-. Copia certificada del expediente administrativo signado 0403-09, llevado por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda cursante a los folios 1 al 13 del presente asunto, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Aportadas por la parte demandada

    La parte demandada representada por la Defensora Pública ABG, J.V., no promovió ningún medio probatorio en su escrito de contestación de la demanda.

    Pruebas ordenadas por el Tribunal

  2. -Pruebas Periciales

    Se deja constancia que, la experticia social a ser practicada en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no pudo ser efectuada por la experta, haciendo constar de la imposibilidad de realizar la experticia, tal y como se desprende de los folios 41, 49 y 50.

    V Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolesecentes del Municipio Autonomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, en virtud de que el mismo se encuentra bajo los cuidados del referido ciudadano, el cual es tío materno del beneficiario en cuestión, ya que la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por manifestación de su hijo y de su guardador indican que se encuentra en Haití, agotándose las vías necesarias para hacer que la misma acuda al proceso, y visto lo manifestación de voluntad por el guardador, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia de juicio, en continuar velando por el desarrollo integral de su sobrino, que cuenta con las condiciones necesarias para ejercer la responsabilidad de crianza, y de las responsabilidades que de ella se derivan, tales como la protección a su integridad física, garantizar su derecho a la educación, salud, a su manutención, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

    En vista a lo anterior, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su familia de origen, específicamente, con su tío materno ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su protección integral o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los niños en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

    IV Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la medida de protección (Colocación Familiar) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, en virtud que el solicitante es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la adolescente con su tío materno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien deberá continuar garantizando los derechos de la adolescente inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por ende, el precitado ciudadano ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para ello la adolescente convivirá en el hogar constituido por éste. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la tío materno. TERCERO: Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo, en virtud que la adolescente se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción.

    Así se decide.-

    Por última, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

    Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    ASUNTO Nº JJ1-050(13.514)-10

    Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

    PAA/DP

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