Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-2467-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION)

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PÚBLICA Abg. A.P., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

REPRESENTANTE DEL Dra. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio

MINISTERIO PUBLICO: Publico de la circunscripcion judicial del estado bolivariano de Miranda

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso C.d.P.d.N., Niñas Y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha viernes 16 de marzo de 2011, declarándose con lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En escrito presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se remiten actuaciones administrativas del Expediente Nº 0904-10, en virtud del vencimiento de los 30 días para la tramitación del asunto por la vía administrativa, a tenor del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, habiendo decretado medida de abrigo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 10.08.2010, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedió a realizar la solicitud correspondiente.

De las actuaciones del Tribunal.

En fecha 24.10.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, admite el presente asunto, y ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. En fecha 02.12.10, se decreta medida preventiva de colocación en entidad de atención. A favor del niño de autos. Asimismo, se declaro mediante auto de esa misma fecha, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido en fecha 03.12.2011 (F. 21 al 30, 33 al 38).

En fecha 07.12.2011, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordeno oficiar al Registro Civil, a fin de que informen si el niño de autos fue debidamente inscrito en los libros de Nacimientos. En fecha 09.02.2011, es consignada copia certificada de la partida de nacimiento, y mediante auto de fecha 15.02.11, se fijó para el día 16 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (F.53).

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante apoderado judicial, y no promovió prueba alguna.

De la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2011, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. M.V.F.; la Defensora Pública del niño de autos, Abg. G.F.; en sustitución de la Defensora Publica, Abg. A.P.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni de los miembros del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 54 al 57).

III De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

Actuaciones provenientes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 04 al 19). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas del Acta de nacimiento del mencionado niño, cursante a los folios (49 y 50), se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la filiación materna entre el niño y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la filiación paterna con IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Experticias.-

Se evidencia de las actas del proceso que la madre del niño de autos, no compareció al tribunal a enterarse o interesarse sobre la situación de su hijo, por lo que resulto inoficioso ordenar evaluación social en dicho hogar, visto que la madre no ha manifestado su voluntad de protegerlo directa y personalmente en su hogar

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, se observa que la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a pesar de haber sido notificada del proceso, jamás hizo acto de presencia a ninguno de los actos fijados y celebrados por los órganos Jurisdiccionales de este Circuito Judicial, por lo tanto, fue inoficioso realizar informo social en el hogar de la misma, conducta ésta que considera quien aquí decide, como de inobservancia de los deberes en cuanto al cuido y la protección integral que merece el niño de autos.

No obstante, hasta la presente fecha, no ha surgido algún familiar, circunstancia que hace imposible la integración del niño con su familia de origen, asimismo, no ha sobrevenido ninguna circunstancia que hagan modificar la medida de protección adoptada, por otro tipo de medida que sea mas beneficioso al interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a lo anterior, por consiguiente, a fin garantizar sus derechos y protección de su integridad personal, lo mas ajustado a derecho es que el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa Hogar Enmanuel” hasta tanto se logre la reintegración con su familia de origen nuclear ó se logre la colocación en familia sustituta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, debe declarar CON LUGAR la medida de protección, consistente en Colocación en Entidad de Atención, en virtud que no han cesado los hechos alegados en el escrito libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, siendo que se encuentran satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

V Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado niño, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, deberá remitir las evaluaciones del niño al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Se insta a la referida entidad a dar cumplimiento al artículo 401-B en cuanto a la remisión de la información del caso, a la Oficina de Adopciones. Segundo: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación del niño, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizar al niño la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior Sentencia, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP.

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