Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-385 (12.638)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION)

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA Abg. W.S., Defensora Publica adscrita DE LOS NIÑOS: a la Unidad de Defensa Publica Los Teques, Estado

Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSORA JUDICIAL Abg. E.B., inscrita en el inpreabogado

(PARTE DEMANDADA): bajo el Nº 76.658.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso la Fiscalía Décima Cuarta de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha viernes 11 de marzo de 2011, declarándose con lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En escrito presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, son remitidas al extinto Tribunal actuaciones administrativas del Expediente Nº 0536-07, en virtud del vencimiento de los 30 días para la tramitación del asunto por la vía administrativa, a tenor del articulo 127 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000, habiendo decretado medida de abrigo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Asociación Civil Nueva Esperanza. Así mismo, el referido C.d.P., decreto medida de abrigo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la entidad de atención “Casa Hogar Enmanuel”.

Mediante auto de fecha 14.01.09, el suprimido Tribunal acordó la acumulación de las Causas Nros. 12.638 y 12.960, en virtud de la conexidad existente, considerando el vinculo consanguíneo existente entre los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 22 de enero de 2008, se admitió la Causa Nº 12.638, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, decretando provisionalmente a tenor de lo dispuesto en el articulo 126, literal i) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000, en concordancia con el articulo 397 de la misma Ley, Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a ejecutarse en la Asociación Civil Nueva Esperanza. Así mismo se acordó la citación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, madre del mencionado niño y se ordenó la realización de evaluación psiquiátrica a madre e hijo y evaluación social en el hogar de aquella. (F. 21 al 23).

En fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitida la causa Nº 12.960, notificándose a la representante del Ministerio Publico, e invitándose al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de ser oído por la Jueza, citándose a su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de la contestación de la demanda. Así mismo, entre otras cosas, se acordó solicitar a la Unidad de Defensa Publica, la designación de un Defensor Publico que asista y defienda los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y, se ofició al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informen en relación a la causa signada con el Nº AP51-V-2008-002401, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hermana de los precitados niños. (F. 209 y 210).

Se recibe en fecha 17.03.08, diligencia suscrita por la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, informando la imposibilidad de la realización de evaluación social en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debido a que una vez que se trasladó a la dirección indicada, los vecinos le informaron que la vivienda había sido demolida y que han observado que dicha ciudadana ha sido vista en la calle en estado de ebriedad, desconociendo su paradero. La situación de la vivienda fue evidenciada, describiéndose como una vivienda tipo rancho devastadas, es por ello que no se pudo realizar el informe social ordenado en fecha 25.02.08, mediante oficio Nº 0543. (F. 51).

En fecha 24.04.08, se recibe por parte del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 93, 94 y 95).

Por auto fechado del 11.07.08, se acordó librar Único Cartel de Citación dirigido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya publicación se efectúa en el Diario El Universal y otro en la sede del Tribunal, el cual consta su publicación al folio 119, dejándose constancia en fecha 26.09.08, de la no comparecencia de la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de darse por citada. (F. 122 y 123).

En fecha 28.07.08, el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, informa que el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no aparece en los Libros de Registro de nacimientos. (F. 116).

Por auto del 07.10.08, se acordó decretar como medida cautelar innominada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su colocación en entidad de atención, en la Casa Hogar Enmanuel, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000. (F. 216).

Comparece el 29.10.08, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo oído por la ciudadana Jueza, conforme al artículo 80 eiusdem. (F. 227).

Por auto dictado el 30.10.08, se declaró la conexidad entre las causas Nros. 12.960 y 12.638 y, por consecuencia, la acumulación de la Causa Nº 12.960 a la Nº 12.638, por cuanto en ésta última ya se produjo la citación.

Comparece en fecha 21.01.09, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se le otorgue bajo colocación familiar a su nieto IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 07 II Pieza).

Así mismo comparece el 21.01.09, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de darse por citada en el presente expediente, solicitando que su deseo de tener a sus hijos. (F. 08 II Pieza).

Comparece el 03.03.09 y 19.03.09, la Defensora Publica, Abg. W.C., adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, quien acepta ejercer el cargo de Defensora Publica de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,. (F. 30 y 44 II Pieza).

Comparece en fecha 20.03.09, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oído por la Jueza. (F. 45 II Pieza).

En fecha 29.01.09 y 19.03.09, se recibe constancias de nacimientos de los RN de la paciente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según Historia Clínica Nº 09-75-00, emanada por el Hospital V.S.. (F. 47 al 52 y 63 al 64 II Pieza).

Comparece en fecha 02.04.09, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de hermana paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 59 II Pieza).

Consta a los folios 91 al 93, informe conductual del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizado por la Asociación Nueva Esperanza.

Comparece en fecha 12.05.09, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oído por la Jueza, a tenor del articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000. (F. 94).

La Asociación Nueva Esperanza, consigna en fecha 28.10.09, resultas de evaluación antropológica realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (F. 115 al 118 II Pieza) .

Comparece en fecha 15.12.09, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es oído por la ciudadana Jueza. (F. 127 II Pieza).

Comparece en fecha 15.12.09, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo oído por la ciudadana Jueza. (F. 130 II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 15.12.09, el Director de la Casa Hogar Enmanuel, consigna: Informe Antropométrico realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); resultas de Informe Antropométrico realizado al mencionado niño; acta de visita a la Casa Hogar “Enmanuel”, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 14.12.09; acta de declaración del niño en mención, de fecha 14.12.09; informe evolutivo realizado por la casa hogar “Enmanuel”. (F. 131 al 146 II Pieza).

Por auto de fecha 16.09.10, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó la inscripción de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se acordó fijar para el día 28.09.10, la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (F. 158 II Pieza).

Comparece en fecha 28.09.10, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es oído por la Jueza. (F. 165 II Pieza).

Mediante auto de fecha 28.09.10, la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó decretar como medida preventiva innominada en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la colocación provisional en la Entidad de Atención Nueva Esperanza, de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de preservar a los hermanos a criarse juntos, es decir, evitando la separación de los mismos, por ende, el egreso de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Casa Hogar Enmanuel. En esa misma oportunidad es oído el mencionado niño. (F. 166, 167 y 168 II Pieza).

En fecha 11.10.10, fue diferida la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 09.11.10, a las 03:00 p.m.

Consta a los folios 181 al 182 II Pieza, informe conductual del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado por la Casa Hogar “Enmanuel”.

En fecha 09.11.10, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, anunciado el acto, comparecen: la FISCAL AUXILIAR XI DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensora Pública de los Niños, Abg. W.S., y la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. E.B., decretándose la reposición del asunto al estado de la contestación de la demanda.

Mediante decisión de fecha 09.11.10, se decretó la reposición del asunto al estado de la contestación de la demanda, quedando notificadas las partes que, a partir del día siguiente de audiencia, comenzará a transcurrir 10 días para que la parte conteste la demanda y ambas partes promuevan sus medios de prueba, debiendo iniciarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 08.12.10, a las 11:00 a.m.

Consta al folio 193 II Pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Publica de los niños, Abg. W.S..

Consta a los folios 195 y 196, escrito de contestación de demanda, presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. E.B..

Cursa al folio 197, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensora Judicial de la parte demandada. (F. 197).

De la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En horas de audiencia del día 08.12.10, siendo las 11:00 a.m., se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo la FISCAL AUXILIAR XI DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensora Pública Abg. J.V.C., en sustitución de la Defensora Publica los Niños, Abg. W.S., y la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. E.B., se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial de este mismo estado. (F. 198 y 199 II Pieza).

De la audiencia de juicio.

En fecha 13.12.10, la Jueza de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, se aboca al conocimiento del presente asunto, acordándose notificar a las partes involucradas, incluyendo la de buena fe, dejándose constancia el 07.02.11, la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a objeto de manifestar lo que a bien tengan en relación al abocamiento ocurrido. (F. 203 y 213 II Pieza)

Mediante auto de fecha 10.02.11, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, bajo los parámetros establecidos en el articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Viernes 11.03.2011, a las 10:00 a.m.

El día viernes 11.03.2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y publica en el presente asunto, comparecieron: la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO; la Defensora Pública Abg. J.V.C., en sustitución de la Defensora Publica los Niños, Abg. W.S.; la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. E.B. y la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como las CONSEJERAS DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevo a cabo la audiencia de juicio.

III De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

- Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 0536-07, 0400-07 y 0263-08, promovido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la demanda en los Asuntos 12.638 y 12.960, numeración del extinto Tribunal, ambos acumulados (F. 05 al 20 y 155 al 208 Pieza I); se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 47 al 52, 63 y 64 de la II Pieza), se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la filiación materna entre los niños y su madre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Pericial.-

- Experticia social y psiquiátrica ordenadas por el extinto Tribunal de Protección, de oficio, y promovidas posteriormente por la Defensora Judicial de la parte demandada, realizada por las expertas Lic. BETSABETH CASTILLO y la Médico Psiquiatra, Dra. M.L., adscritas a este Circuito Judicial de Protección (F. 68 al 74 y 104 al 109 II Pieza); esta Juzgadora aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Experticias antropométricas o antropológicas requeridas de oficio por el extinto Tribunal (F. 115 al 118, 132 al 139); esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de marras, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpone la presente demanda en beneficio de niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien dijo ser el padre de la misma, manifestó que la niña se encontraba enferma, presentando vomito, fiebre, tos y diarrea, debido a que la madre no le garantizaba los debidos cuidados, ingiriendo frecuentemente bebidas alcohólicas. Una vez presentes en el lugar los integrantes del referido C.d.P., evidenciaron la vivienda en mal estado, la cual estaba construida con tablas, piso de tierra, sin sanitario ni cocina, observando las camas en mal estado, la vivienda tenía mal olor, en estado de desaseo, heces fecales, basura, no se observaron alimentos y, en cuanto a los enseres que tenían, se encontraban en mal estado y sucios, así como la existencia de un tanque de agua sucia con criaderos de insectos; en la vivienda se encontraba presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expedía un fuerte olor a alcohol. Indagaron acerca de la inscripción en el Registro Civil de sus dos hijos, informando la mencionada ciudadana que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente si estaba presentado pero no tenía partida de nacimiento y, en relación a la niña no la había presentado; así mismo informó que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no se encontraba escolarizado, alegando que por un problema personal no había podido enviar más al colegio. Observaron que la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encontraba desnuda y se veía enferma, descuidada y mal alimentada, alegando la madre que no la había llevado al medico y no estaba vacunada, por lo que la niña fue trasladada de emergencia al Consultorio J.G.H., ubicado en Guaremal, presentando fiebre alta y posible infección pulmonar, ordenando de inmediato el traslado de la niña al Hospital V.S.d.L.T., en donde fue ingresada por hospitalización de emergencia, por lo que en fecha 15.11.07, el órgano administrativo decretó medida de abrigo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”.

En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursa Expediente Administrativo Nº 0400-07, en el cual se dictaron medidas de protección en beneficio de aquella, a los fines de garantizarle todos sus derechos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la causa bajo el conocimiento del Juez Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº AP51-V-2008-002401.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpone demanda en virtud que reciben llamada telefónica por parte de la Defensoría del Pueblo, quienes indicaron que había un grupo de indigentes ingiriendo licor y que con ellos estaba un niño, encontrándose frente del Hotel Gran Casino de Los Teques, por lo que la Consejera de Protección se trasladó al lugar, observando a un niño con características de indigencia, por lo que al preguntarles a los presentes, le respondió una señora quien dijo ser la abuela del niño, de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, informando que se lo había quitado a su progenitora cuando él tenia nueve (09) meses de nacido ya que la madre vivía en la calle, que ingería licor, y que el niño no había sido presentado por ella y no se encontraba escolarizado, también le informó que había pasado la noche en la calle con el niño y que lo que había comido eran unas empanadas en el desayuno, por lo que la Consejera observó que el niño se veía agotado, totalmente sucio, en cholas y cariado, por lo que tanto la abuela y el niño fueron trasladados a la comisaría del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda de los Nuevos Teques, siendo trasladado el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Casa Hogar Enmanuel. En fecha 25.07.08, el citado C.d.P., dicta medida provisional de Carácter Inmediato de Medida de Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a ejecutarse en la Casa Hogar Enmanuel.

En el curso del proceso judicial, mediante auto de fecha 30.10.08, se declaró la conexidad entre las causas Nros. 12.960 y 12.638, numeración del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial y, por consecuencia, la acumulación de la causa Nº 12.960 a la Nº 12.638, por cuanto en ésta última ya se produjo la citación, considerando la filiación existente entre los hermanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Con las documentales promovidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de expedientes administrativos signados con los Nros. 0536-07, y 0263-08, a objeto de garantizar los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que se realizaron los tramites tendentes a la localización de la madre, librándose en fecha 11.07.08, cartel de citación, sin que ésta compareciera a darse por citada, por lo que se le designó un defensor judicial que la asista y defienda en el presente juicio, no obstante comparece personalmente el 21.01.09 (F. 08 II Pieza), a darse por citada personalmente, solicitando la reintegración de los niños en su hogar.

Cabe destacar que no fue probada con el informe social ordenado en el hogar de los niños, las condiciones de la vivienda, por cuanto se desprende de la diligencia suscrita por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO (F. 51), que la vivienda había sido demolida.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha estado más de tres (03) años en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, no es posible la reintegración de los niños con su familia de origen, ya que ha quedado demostrado que la madre se encentra en estado de indigencia y alcoholismo, y que hasta los actuales momentos no se ha logrado localizar a otros familiares, por consiguiente, los niños de autos, seguirán bajo los cuidados de la entidad de atención “Asociación Nueva Esperanza”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.

IV Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”, quedando autorizado el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados niños, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”, deberá remitir las evaluaciones del niño y del adolescente al Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Se insta a la referida entidad a dar cumplimiento al artículo 401-B en cuanto a la remisión de la información del caso, a la Oficina de Adopciones. Segundo: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación de los niños, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizarle al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP/Jg.-

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