Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1280-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. J.G..

JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: OROPEZA Y.Y..-

FISCAL AUXILIAR: Dr. C.D.F.S.. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 561 literal “D” y articulo 650 literal “D” ejusdem; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 29-05-2005, en v.d.A.P., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio R.U.E.M., mediante la cual se puede constatar que ese mismo día, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se encontraban de patrullaje por la Plaza Z.d.C., les fue llamada la atención por parte de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA la Subgerente mantenía retenidas a dos personas quienes presuntamente querían sustraer algún objeto en el interior de sus prendas de vestir, por lo que se trasladaron hasta el respectivo lugar, donde fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifesto que una de las ciudadanas la distrajo mientras que la otra tomo una prenda y la metió en su chaqueta, negándose a abrir la misma,… insistiendo nuevamente que abriera la chaqueta, abriéndola y observando que por la parte trasera cayo al suelo una prenda de vestir, tratándose de un pantalón blue jeans, marca Miss Rudy, practicando así la aprehensión de las mismas, siendo trasladado hasta la sede de ese cuerpo Policial, quedando identificada como OROPEZA Y.Y..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/05/2005, siendo signada con las siglas 15-F17-0151-05PM-U, por la presunta comisión de un delito, como lo es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 4°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo alega que en esa misma fecha 29-05-2005 se levanto Acta de Entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.790 quien en su condición de testigo en la presente investigación y Subgerente de la Empresa donde ocurrieron los hechos, expuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de R.U.d.E.M., las Circunstancia de modo tiempo y lugar, en la adolescente en compañía de una ciudadana adulta, intentó apoderarse de objetos pertenecientes a la tienda, introduciéndola en el interior de la chaqueta que portaba para el momento.-Igualmente en fecha 29/05/2005 se levanto Acta de Entrevista por la ciudadana G.S.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.615.259, quien en su condición de testigo en la presente investigación y vendedora de la Empresa donde ocurrieron los hechos, expuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio R.U.d.E.M., las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la adolescente en compañía de una ciudadana adulta, intentó apoderarse de objetos pertenecientes a la tienda, a la vez que fue la persona que dio el aviso a los funcionarios policiales, observando el momento en que a la misma se le cae el pantalón, el cual pretendía aprovecharse.- Consta Experticia de Avalúo Real N° 9700-053-221, de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por D.O., Experto adscrito a la Seccional Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al objeto incautado durante el procedimiento policial, tratándose de un pantalón blue jeans, marca Rudy, extrayendo de la misma el objeto recuperado por los funcionarios policiales durante el procedimiento.

Una vez concluida la investigación y revisada las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de la entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 452,numeral 4° en relación al Articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que la imputada, en compañía de una ciudadana, se presentó en el local comercial Full Gangas 2002 C.A., donde luego de distraer a la vendedora, mediante destreza intentaron apoderarse de un jeans de los comercializados en el local.-

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es Mayor de que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de CINCO (05) AÑOS y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, esto en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos inacabado dado la frustración del mismo, por la cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de ala acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA., comenzó en fecha 30 de Mayo de 2005, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-0151-10-PM-U, en virtud de la presunta comisión de un delito como lo es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 452,numeral 4° en relación al Articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:

…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito como lo es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 452, numeral 4° en relación al Articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Exp. N° 1280-10

JG/ LLC/nga.

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