Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO JJ1-1012-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. P.A. A.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

BENEFICIARIO Niño: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) año de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL N.A.. W.S., Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

DEMANDADO: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. P.A., Inpreabogado Nº 123.104

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) año de edad, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 21 de Febrero de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En su demanda la accionante manifestó: “(…) El progenitor de mi hijo no quiere por ningún motivo mantener contacto con el niño, yo siempre lo llevo a casa de su abuela paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que el niño aproveche y comparta con su padre, pero el ciudadano casi nunca va a casa de su mamá cuando está el niño, toda esta situación está afectando psicológicamente a mi hijo, siempre llora por su papá y me ha manifestado que quiere compartir con su padre, sin importarle que el ha demostrado en varias ocasiones que no quiere compartir con su hijo. Por todo lo antes expuesto solicito que se fije las visita en beneficio de mi hijo, por lo menos un fin de semana cada quince días y que el padre lo retire de nuestro hogar los días viernes después del medio día, a la hora que el crea conveniente y que lo regrese a nuestro hogar el día domingo en horas de la tarde, que también comparta con su hijo en las temporadas de carnavales y Semana Santa de forma alterna, que cuando pase el carnaval conmigo que en semana santa la pase con su padre y viceversa, el día de su cumpleaños que comparta con su padre un rato, en diciembre

En fecha 20 de Julio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de notificación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exhortándose a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad. Así mismo se acordó oír al niño, una vez el accionado sea debidamente oido. Se le advirtió a las partes que, dentro de los (10) dias siguientes a que conste en autos la conclusion de la fase de mediacion de la audiencia preliminar, comenzará a correr el plazo de diez (10) dias para que las partes presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 05)

De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-

En el día 27.10.10, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mas no compareció el demandado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 30.11.10, a las 10:00 a.m.

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 30.11.10, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Publica del niño, Abg. J.V., quien no se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria por cuanto no promovió prueba alguna. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura. Se prescindió oír al niño en dicha fase, siendo necesario oírlo en la fase de juicio, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la Audiencia de juicio.-

En fecha 06.12.10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, recibió el asunto, se le dio entrada, abocándose la Jueza Dra. P.A., al conocimiento de la presente causa, acordando designarle al demandado como Defensor Judicial al Abg. P.A., a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aceptó ejercer el cargo el 13.12.2010. En fecha 14.12.2010, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el 27.01.2011, oportunidad para la audiencia de Juicio, la cual fue diferida para el día 19.02.11, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del Defensor Judicial del demandado.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la Defensora Publica del n.A.. W.S.; el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A.; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

Documentales.

- Cursante al folio 4, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Opinión del niño.

Se evidencia al folio 37, que el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que, la:

Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

De las normas antes descritas, se evidencia que no cabe duda que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hijo, ya que existe entre ellos un derecho recíproco entre el padre y el niño, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la Custodia, tiene derecho a realizar las visitas. Igualmente, considerando este hecho, y el derecho a la Convivencia Familiar, el cual comprende no solo la visita a la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si no también el traslado de éste a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con su padre, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De la misma forma, se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar. Así se establece.

Siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de Convivencia Familiar para el antecesor, es decir el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien no ejerce la Responsabilidad de Crianza del niño. Cabe recordar que el niño de marras, a pesar de su minoridad, también resulta titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiúsdem.

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 íbidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de éste, como se desprende del artículo 387 eiúsdem, al disponer que:

...El juez, en atención a tales intereses...dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisora observa que, no existen pruebas sobre amenazas o violaciones a la integridad personal del niño, por lo que es procedente fijar un régimen de convivencia familiar, buscando el equilibrio emocional y psíquico del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con su hijo, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de éste del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para con su padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio del niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con su hijo. Esta Jueza de Juicio, observó, luego de garantizarle a ambas partes su derecho a la defensa que durante la audiencia de juicio, la progenitora manifestó que en beneficio de su hijo, el padre comparta aquel debido a que el propio niño se lo solicitó ya que son pocas las ocasiones en que comparte con su padre, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como es su derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, es por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud hecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme al artículo 387 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) año de edad, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, entre ellos de la siguiente manera:

  1. - El padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad; cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, el día viernes a las 6:00 pm. y retornándolos el día domingo a las 05:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, sin interrumpir las horas de sueño.

  2. - Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre, con pernocta, retornándolas el día 25 de diciembre a las 3:00 pm y la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, de forma alterna cada año.

  3. - En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana santa, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, éste, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.

  4. - Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con su hijo, quince (15) días al mes.-

  5. - El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  6. - En relación a los días de fiesta nacional, el padre compartirá con su hijo desde las 9:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con él, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.

  7. - El día de sus cumpleaños compartirán con ambos progenitores, en bienestar del niño.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde. (2:20 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Asunto JJ1-1012 (1012)-10

PAA/DP/Jg.

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