Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-512(12982)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

NIÑA:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de (2) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA:

(NIÑA) Abg. W.S. Defensora Publica, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta misma Circunscripciòn Judicial.

REPRESNETACION FISCAL: ABG. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripciòn Judicial

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15 de febrero de 2011, declarándose con lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actas del proceso.

En fecha 25.09.2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Juez Unipersonal Nº 02, recibió solicitud de Medida de Protección por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso: que en fecha 11.08.2008, este Órgano administrativo recibe actuaciones emitidas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda donde plantean la situación relacionada con la niña (…) que la madre de la niña de cuatro días de nacida había tomado una actitud agresiva con su hija y el personal que labora en el hospital (…) por lo que la consejera de guardia se apersono al mencionado hospital y una vez que la niña y la madre estaban de alta medica (…) decidió dictar medida de protección en la modalidad de resguardo (…), vistas la actuaciones remitidas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio General R.U., este C.d.P. procedió a aperturar el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 294 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar o no medidas de protección en beneficio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE niña de diez días de nacida por la presunta violación de los siguientes derechos y garantías: obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza, un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal (…) dicta medida provisional de carácter inmediato (…) a ejecutarse en la Entidad de Atención” Casa Hogar Enmanuel” (…) Por lo anteriormente expuesto, y con base a lo establecido en el artículo 127 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza textualmente ….si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos de Niño, artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la precitada ley, realizan la presente remisión por ante su competente autoridad a los fines legales consiguientes, según lo contemplado en el presente artículo. Obrante a los folios 1 al 98 de la pieza I. Admitiéndose la misma mediante auto de fecha 29-09-2008, el cual corre inserto a los folios 99 y 100 de la pieza I del presente asunto. Admitiéndose la misma mediante auto de fecha 29-09-2008. (F. 01 al 100 pieza I).

De la contestación de la demanda.

En fecha 12-05-2009, la parte demandada en el presente asunto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por medio de su defensora judicial ABG. J.A.C.M., procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo los hechos que se imputan a mi defendida (…) Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida (…) Por los motivos antes expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO muy respetuosamente sea dictada una sentencia, donde se garanticen los derechos de mi defendida, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.(F. 179 al 184 pieza I)

Mediante auto de fecha 08-06-2010 el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Jueza Provisoria Nº 02, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dando cumplimiento a los establecido en artículo 681 de la LOPNNA.

En fecha 01.07.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones fijando el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 23.07.2010, a las 09.00 a.m. declarando, mediante auto de fecha 12.08.2010 concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la referida fase, el cual fue recibido por este Tribunal de juicio en fecha 19.10.2010, procediendo a notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y a las partes involucradas en el presente asunto (F. 249 pieza I y 21 y 23 pieza II).

Mediante auto de fecha 11.11.2010, se fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 01.12.2010, siendo fijada nueva oportunidad para el martes 14.12.2010, en virtud de que esa fecha no hubo audiencia motivado al estado de emergencia decretado en el estado Bolivariano de Miranda, posteriormente fue diferida para celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 20.01.2011, en virtud que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, así como, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en esa misma fecha se difirió oportunidad para el día martes 15.02.2011 a las 01:30 p.m.

De la audiencia de juicio

Consta en fecha 15 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en la cual, se hicieron presente: la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, la Abg. W.S., Defensora de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Lic. BETSABETH CASTILLO Trabajadora Social, adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia de la no comparecencia de los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la Dra. M.L., Médico Psiquiatra, en virtud de la renuncia formulada por ella, de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial y de la niña de autos. (F 54 al 60 pieza II).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1-. Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 0277-08, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 1 al 98 del presente asunto, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 1 al 98 pieza I)

  2. - Pruebas Periciales

    2.1.- Informe psicológico efectuado a la abuela materna la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cursante a los folios 126 y 127 de la pieza I, elaborado por el Instituto Regional de la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, constando sus resultas, el cual concluye lo siguiente:” “(…) La señora asume una postura de tranquilidad, con poca posibilidad de opinar posiblemente debido a su madurez y sufrimientos padecidos. Le manejan su conducta y opiniones. (…)RECOMENDACIONES: mantenerse en su hogar con apoyo de sus hijos y nietos (…) ocuparse de su estado de salud. El cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas ordenadas por el Tribunal

  3. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social practicado en el hogar de la progenitora de niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando sus resultas suscrito por la Trabajadora Social Lic. Betsabeth Castillo, el cual concluye lo siguiente:” (…) En relación a la niña en estudio. Se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel “(…) Se trata de una joven de 26 años de edad, a quien se le determina un nivel bajo de educación, se desenvuelve como comerciante, vive con su madre y desconoce la identificación exacta del padre de su hija (…) Manifiesta su deseo de recuperar la responsabilidad de crianza de su hija, sin embargo se presume que hay indicadores psicológicos o psiquiátricos que no permiten esta condición (…) la vivienda donde reside es digna humildemente para que en dicho lugar resida la familia en estudio satisfaciendo sus necesidades básicas (…) Se recomienda respetuosamente realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas pertinentes como factor determinante para el presente caso.” Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales habita la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 150 al 155 pieza I).

  4. -2 Experticia médico psiquiatrica practicado a la progenitora de niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de determinar su estado de salud mental, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., el cual concluye lo siguiente: “(…) Se aprecia sueño importante, con desorientación temporal espacial, no atina a expresar lo que en realidad le aconteció, refiere que le hicieron cesárea en el hospital de Cúa, (…) estuve presa por un día por una cachapa, refiere que se enfrento a la policía, se tapa la cara bosteza, impresiona estar bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, refiere: yo bebo cerveza unas 10, unas 15, unas 20, todos los días, a veces los viernes y los sábados, un amigo que me la brida, me la tomo o si no la compro yo, (…) acude a entrevista portando ropa inadecuada, impresionando poco aseo personal, deambula con lenguaje corporal que trasmite irritabilidad, moviendo los miembros superiores enérgicamente y rotando la cabeza bruscamente, mientras mira de soslayo a la entrevistadora.(…) diagnostico: SINDROME CONFUSIONAL, EPISODIO Sicótico? fármaco dependencia? Se sugiere: examen toxicológico, tratamiento por psiquiatría. Resultando útil para probar las condiciones de salud mental que presenta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 165 al 171 pieza I)

    2.3.- Experticia médico psiquiatrica practicado a la abuela materna de niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de determinar su estado de salud mental, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. M.L., el cual concluye lo siguiente: se trata de adulta femenina de 57 años de edad, que refiere que quiere que le entreguen a mi hija mi nieta, (…) ella esta en San A.d.L.A., yo fui una vez, pero no he ido mas, (…) ella decía que la niña no era su hija, ella discutía con la gente y la calmaban (…) en la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural (…) por lo anteriormente expuesto, y basado en los datos aportado por la entrevistada, podría inferirse que, la hija de la misma presenta: brote sicótico para el momento de la entrevista, por lo que se sugiere: tratamiento psiquiátrico y control permanente por psiquiatría.” Resultando útil para probar las condiciones de salud mental que presenta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 205 al 208 pieza I)

    2.4.- Experticia social practicado en el hogar de la abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando sus resultas suscrito por la Trabajadora Social Lic. Betsabeth Castillo, el cual concluye lo siguiente:” “(…) La señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no asistió a la cita, sin embargo asistió su hija de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 20 años de edad, quien impresiono coherente hacia sus planteamientos. (…) se recomienda respetuosamente que la niña aun no sea reintegrada al hogar de la abuela materna, ya que vive bajo el mismo techo de la progenitora de la niña y esta última presenta según su lectura de informes anteriores realizados… patología psiquiatrita (…) desconociéndose de esta manera si se encuentra actualmente bajo tratamiento medico (…)” Siendo ratificado en la audiencia de juicio por la experta. Resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales habita la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 3 al 10 pieza II).

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Pruebas promovidas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

  5. - Pruebas Documentales

    Partida de nacimiento de de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 121 al 122 pieza II)

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    En el caso de autos, se observa que la progenitora de la beneficiaria la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dio contestación a la demanda, pero no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio, sumado a la circunstancia de que tal y como se desprende de las experticias ordenadas, efectuadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y ratificadas en audiencia de juicio, a los fines de acercarse a la verdad de los hechos, que originaron la medida de protección decretada, arrojando las mismas una vez valoradas, que actualmente la progenitora de la niña en cuestión no esta en condiciones para garantizar al cuido y la protección integral que merece IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    No obstante, es de lamentar que en la actualidad, no ha surgido algún familiar, ya que de la experticias efectuadas, se logró determinar que la abuela materna de la beneficiaria ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no esta en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza de su nieta, aunado a que la madre de la niña, convive en el mismo hogar de la abuela materna, circunstancia que hace imposible la integración de la niña con su familia de origen, asimismo, no ha sobrevenido ninguna circunstancia que hagan modificar la medida de protección adoptada, por otro tipo de medida que sea mas beneficioso al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a lo anterior, por consiguiente, a fin garantizar sus derechos y protección de su integridad personal, lo mas ajustado a derecho es que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa Hogar Enmanuel” hasta tanto se logre la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, debe declarar CON LUGAR la medida de protección, consistente en Colocación en Entidad de Atención, en virtud que no han cesado los hechos alegados en el escrito libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, siendo que se encuentran satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

    V Dispositivo

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección, en consecuencia, se decreta la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, quedando autorizado el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionado niña, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, deberá remitir las evaluaciones de la niña al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Entidad de Atención. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psiquiátrico), a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de revisar si es procedente la reintegración con ésta. CUARTO: Se INSTA a la Entidad de Atención, a colaborar con el contacto entre madre e hija, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, el cual es un derecho constitucional y bilateral de la niña y su madre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

ASUNTO.- JJ1-512(12982)-10

PAA/DP

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