Decisión nº WP01-R-2011-000032 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE LA SECCIÓN

ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de febrero de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO Nº: WP01-R-2011-000032

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada Y.C., en su carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al prenombrado adolescente, la Detención Preventiva Judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esta Alzada observa, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:“…que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, pero no se acredita que sea el delito DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que de los elementos de convicción que existen, de las actas de entrevistas tomadas a testigos, ninguno de ellos manifiestan haber visto al adolescente imputado llevarse la moto, sino que ellos presumen que el se la llevo porque lo vieron en casa de la abuela como a las doce de la noche aproximadamente, ahora bien el hecho que el joven supuestamente haya colaborado a ubicar la moto de dónde la tenían escindida (sic) no se sabe quien, lo hace incurrir en el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo procedente este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) como un delito Privativo de Libertad. Es por tal motivo que la recurrente discurre de la decisión de la juez A quo al decretar la Privación de Libertad, por considerar que no se acredita el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos presenciales del apoderamiento del vehículo, lo que existen es un testigo referencial que presume que pudo haber sido el adolescente quien sustrajera el vehículo tipo moto del lugar donde supuestamente se encontraba, no siendo este un elemento de convicción suficiente para demostrar el delito de Hurto de Vehículo, en dado caso pudiese encuadrar la conducta aparentemente desplegada por el afebo en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se desprende de la (sic) acta de entrevistas (sic) tomada a la víctima que el adolescente imputado colaboro al indicarle el lugar donde se encontraba escondido el vehículo tipo moto que fue objeto de hurto, siendo este un elemento del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y no de hurto, considerando la recurrente que la juez a quo mal aplicó el artículo 628 de LOPNA (sic), al admitir la precalificación dada por el Ministerio Público y privarlo de libertad, siendo lo procedente en este caso una medida cautelar por las circunstancias (sic) en que sucedieron los hechos…considera quien aquí apela que no se da lo previsto en la mencionada normativa, toda vez que la conducta descrita en la presente causa vendría siendo un delito no privativo de libertad, siendo lo procedente otorgarle una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 582 de la Ley especial LOPNA (sic), razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente en la que se decretó la Privación de Libertad y en consecuencia ordene una Medida Cautelare (sic) Sustitutiva de Libertad según lo previsto en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal y el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic)…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…considera esta decisora que en este procedimiento quedó materializado el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la LSRHVA (sic), que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con los elementos suficientes de que este joven preseñalado es presunto partícipe de este hecho, por cuanto se desprende de las Actas Procesales entre ellas la declaración de la víctima y corroborada por dos (02) testigos, que la víctima tenía aparcada su moto dentro de la casa de su Abuela y allí estuvo K.J. como a las 12:30 de la noche y como es de la zona le reclamaron y se fue y cuando se enteraron en la mañana que la moto no estaba sospecharon inmediatamente de él y efectivamente denuncian dan sus características y cuando indagan, lo buscan y el mismo les da la llave y lo lleva a donde está la moto y además consta en el expediente copia del Carnet de Circulación, experticia de reconocimiento del Vehículo tipo Moto, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar en este delito grave contemplado por la LOPNA (sic) artículo 628, además del peligro que corren la víctima y testigos denunciantes y por si fuera poco el joven no tiene contención (sic), toda vez que la semana pasada cayó en otro procedimiento con una supuesta posesión de droga. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conformen al artículo 559 de la LOPNA (sic) y por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP (sic), para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público señaló lo siguiente: “…que la decisión de la…Juez de Segunda Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los Principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículo (sic) 1, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada en la Corte de Apelaciones en virtud encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprende en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: pues estamos en presencia de la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevista en el artículo 1º de la Ley Especial que rige la materia, ilícito penal que ocurrió el día 17-01-2011, cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso penal de adolescente como un delito grave. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, dentro los cuales se encuentra los siguientes: 1.- Acta policial de Aprehensión de fecha 17-01-2011…2.- Acta de Entrevista de fecha 17 de enero de 2011, rendida por la (sic) ciudadano DIXON RADAR (sic) GONZALEZ, en calidad de víctima.3.- Acta de entrevista de fecha…17 de enero de 2011 rendida por la (sic) ciudadano RADAR (sic) G.G. JOSÉ…4.- Acta de Entrevista de fecha 17-01-2011, rendida por el ciudadano RADAR (SIC) G.D.J. en calidad de testigo. 5.- Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Vargas, en el lugar donde fue recuperado el vehículo tipo moto…considera esta Representación Fiscal que el Tribunal…cumplió los requisitos exigidos por la Ley…para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…observando, aplicando e interponiendo correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) sin violentar con ello el derecho a la L.P. del adolescente imputado, en su numeral 1º (sic) del artículo 44, cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional. Establece el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…por lo que solicito a ustedes ADMITAN el presente escrito de Contestación del Recurso Interpuesto por la Defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada Y.C., en su carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al prenombrado adolescente, la Detención Preventiva Judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A tal fin esta Alzada observa:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 17 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto de la incidencia, suscrita por el funcionario R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos DIXON J.R.G.…RADA G.G.J. y RADA GARCÍA DEIVIS JOSE…manifestando que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada del día de hoy, se introdujo en un (sic) vivienda propiedad de la abuela de los comparecientes, ubicada en el Sector Llano Adentro, casa sin número, Parroquia La Guaira, logrando llevarse un vehículo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO AÑO 2010, PLACA AB6D63V, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K66AM006007, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0930922, propiedad del ciudadano inicialmente mencionado como DIXON J.R.G. por lo que optaron en buscar a dicho ciudadano por varios sectores adyacentes al lugar donde se encontraba la moto, siendo ubicado por éstos, dicho ciudadano en el sector el Guarataro Parroquia La Guaira, a quien conminaron a que entregara la moto, accediendo éste en llevarlos al lugar donde había dejado aparcada la moto, luego de habérsela llevado de la casa de la abuela del propietario de la moto, sin el consentimiento del dueño, en vista de esto el sujeto en referencia, llevó a los ciudadanos antes mencionados hacia el estacionamiento de uno de los Bloques del Barrio El Rincón, Parroquia Maiquetía, donde lograron ubicar la referida moto, la cual fue trasladada por su propietario hacia su residencia y el sujeto que se hurto la moto a la sede de este Despacho, quien fue entregado en este Despacho, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …”.

  2. -Acta de Entrevista de fecha 17 de enero de 2011, la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la incidencia, rendida por el ciudadano DIXON J.R.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 16-01-2011, a las 09:00 horas de la noche, estacioné mi vehículo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO AÑO 2010, PLACA AB6D63V, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K66AM006007, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0930922, en la sala de la casa de mi abuela C.M., y el día de hoy como a la 01:00 horas de la madrugada, un primo mío de nombre G.R., preguntándome si yo había guardado mi moto en otra parte, porque en la casa de mi abuela no estaba, yo le dije que la moto yo la había dejado en la casa de mi abuela el día de ayer a las 09:00 horas de la noche, en vista de eso bajé a la casa de mi abuela para verificar lo que me estaba informando mi primo, cuando llegué me encuentro con que la moto no estaba donde la había dejado, hablé con mi p.D.R., quien me dijo que, como a las 12:00 horas de la media noche, había sentido que alguien le estaba abriendo la puerta de su cuarto y cuando se levantó a verificar quien era, vio un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que estaba de de (sic) la casa, mi primo le reclamó porque estaba dentro de la casa sin permiso y éste lo que le hizo fue echarse a reír, pero como el muchacho es conocido de la zona, mi primo no le hizo mayor caso y subió a su cuarto nuevamente, entonces mi p.G.R., que también vive en esa casa, estaba conectado en el Face Book, y bajó a la sala para tomarle una foto a su moto, se percató de que mi moto no estaba en la sala, fue por esto que me llamó para preguntarme dónde había dejado mi moto, en vista de eso comenzamos a buscar a KEVIN, toda la madrugada, presumiendo que él se había llevado mi moto, pero no lo encontramos por ningún lugar; hasta las 08:00 de la mañana de hoy, que lo logramos encontrar en la casa de un hermano del (sic) él que vive en el Barrio El Guarataro, Parroquia La Guaira, hablamos con él para que nos dijera dónde tenía la moto, porque él era la única persona sospechosa, primero decía que él no sabía nada de la moto, pero después fueron llegando más motorizados y fue cuando accedió a decir donde estaba la moto, llevándonos hasta el estacionamientos de uno de los bloques del Barrio El Rincón, lugar donde se encontraba la moto aparcada, la agarramos y nos la llevamos hasta el sector donde vive mi abuela y al muchacho lo trasladamos hasta este Cuerpo Policial, para ponerlo a la orden de la autoridad competente…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, calle principal, casa número 24, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, el día de hoy 17-01-2011, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de (sic) hecho que narra? CONTESTO: Mi primo de nombre DAIBYS RADA y G.R.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la identidad completa del ciudadano que le hurto su moto? CONTESTÓ: Solo se que se llama IDENTIDAD OMITIDA, no tiene residencia fija…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospechaba de que IDENTIDAD OMITIDA, se había llevado su moto? CONTESTÓ: Primero porque mi p.D.R., lo encontró dentro de la casa de mi abuela sin permiso de ellos y segundo, porque el día de ayer cuando dejé la moto en la casa de mi abuela y salí para irme a mi casa, me encontré en el camino a IDENTIDAD OMITIDA que iba bajando y cuando me llamaron para informarme que la moto no estaba en la casa, bajé rápidamente y comencé a buscar la llave de la moto, la cual estaba seguro de haberla guardado en un bolso que yo cargaba, pero supongo que la llave se me cayó al piso cuando salí de la casa de mi abuela y IDENTIDAD OMITIDA la vio y la agarró y se llevó la moto, ya que él también nos entregó las llaves de la moto el día de hoy cuando nos llevó hasta donde la había dejado estacionada…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique y avale la existencia del (sic) la referida moto? CONTESTO: En este momento solo poseo copia del carnet de circulación, el cual deseo consignar en la presente entrevista…”

  3. -Acta de Entrevista de fecha 17 de enero de 2011, la cual corre inserta a los folios 16 y 17 de la incidencia, rendida por el ciudadano RADA G.G.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que el día de hoy como a la una hora de la madrugada cuando me encontraba en mi residencia, salí hacia el estacionamiento de mi casa con el fin de tomarle una fotografía a mi moto para publicarla por el FACEBOK, en eso logré percatarme que la puerta de mi casa estaba entre abierta cosa que me pareció muy extraña, y además de ello faltaba una de las motos que guardan allí ya que en ese lugar guardamos varias motos, y pude ver a un muchacho quien conozco por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y le pregunté que él hacía allí y no me respondía, luego de esto yo empecé a llamar al dueño de la moto que faltaba de nombre DISON RADA, y este me dijo que él no había sacado la moto y se vino directamente a mi casa, luego de esto y al percatarnos de la ausencia de la moto salimos directamente a buscar a IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros amigos mas ya que este había sido el único que había estado en dicho lugar, y salimos a buscarlo en el sector del Guarataro, logrando hallarlo como a las 08:00 horas de la mañana, a quien luego de encontrarlo este me confesó que se había llevado la moto y nos condujo hasta el sector EL RINCÓN, de la parroquia Maiquetía, específicamente en un estacionamiento, donde logramos hallar la moto de DISON RADA, luego de esto trajimos a IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de esta oficina a fin de que se haga justicia por haberse llevado la moto…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió el día de hoy lunes 17 de enero del presente año como a la una hora de la madrugada en mi lugar de residencia ubicada en la dirección arriba mencionada…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cómo logró percatarse que el ciudadano a quien menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA se había llevado el vehículo en cuestión? CONTESTO: Ya que logré verlo cuando este se metió en mi casa de manera sigilosa y logré verlo cuando se marchaba, cosa que me pareció extraña ya que el no frecuenta mi casa, además que me fue muy extraño que no estuviera la moto de DISON a esa hora. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, dónde lograron hallar al ciudadano0 que menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: Lo encontramos en la casa de la hermana de nombre FANNY, quien reside en el sector del Guarataro de la Parroquia La Guaira. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual el ciudadano que menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, se llevó la moto de donde se encontraba aparcada? CONTESTO: El dice que porque se encontró las llaves y quería una moto…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, dónde lograron hallar el vehículo en cuestión? CONTESTÓ: El (sic) el Barrio El Rincón, en uno de los estacionamientos de los Bloques del rincón, no se la dirección específica, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…”

  4. -Acta de Entrevista de fecha 17 de enero de 2011, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de la incidencia, rendida por el ciudadano RADA G.D.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy a la una hora de la madrugada cuando me encontraba en mi casa durmiendo, escuché la puerta del lugar donde guardamos las motos que la abrían, en eso salí a ver quien estaba en ese lugar y logré percatarme que faltaba una de las motos que guardan allí ya que en ese lugar guardamos varias motos, y pude ver a un muchacho a quien conozco por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y le pregunté qué él hacía allí y no me respondía y terminé corriéndolo de mi casa, luego de esto mi hermano de nombre GABRIEL, y yo empecé a llamar al dueño de la moto que faltaba de nombre DISON RADA, y este me dijo que él no había sacado la moto y se vino directamente a mi casa, luego de esto y al percatarnos de la ausencia de la moto salimos directamente a buscar a IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros amigos mas ya que este había sido el único que había estado en dicho lugar, y salimos a buscarlo en el sector del Guarataro, logrando hallarlo como a las 08:00 horas de la mañana, a quien luego de encontrarlo este me confesó que se había llevado la moto y nos condujo hasta el sector EL RINCÓN, de la parroquia Maiquetía, específicamente en un estacionamiento, donde logramos hallar la moto de DISON RADA, luego de esto trajimos a IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de esta oficina para que pague por haberse llevado la moto…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió el día de hoy lunes 17 de enero del presente año como a la una hora de la madrugada en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características de la moto en cuestión? CONTESTÓ: Es una moto EMPIRE, modelo HORSE 150, de color negro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cómo logró percatarse que el ciudadano a quien menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA se había llevado el vehículo en cuestión? CONTESTO: Ya que logré verlo cuando este se metió en mi casa de manera sigilosa y logré verlo cuando se marchaba, cosa que me pareció extraña ya que el no frecuenta mi casa, además que me fue muy extraño que no estuviera la moto de DISON a esa hora. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, dónde lograron hallar al ciudadano0 que menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: Lo encontramos en la casa de la hermana de nombre FANNY, quien reside en el sector del Guarataro de la Parroquia La Guaira. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual el ciudadano que menciona por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, se llevó la moto de donde se encontraba aparcada? CONTESTO: El dice que porque se encontró las llaves y quería una moto… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, dónde lograron hallar el vehículo en cuestión? CONTESTÓ: El (sic) el Barrio El Rincón, en uno de los estacionamientos de los Bloques del rincón, no se la dirección específica, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…”

  5. -Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 20 y su vuelto de la incidencia, suscrita por el funcionario S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana…Encontrándome en la sede de este Despacho…me trasladé en compañía del funcionario Agente PAEZ VICTOR y el ciudadano DIXON J.R.G.…quien figura como víctima en la presente causa…hasta la presente dirección: Subida de la prefectura, sector Llano Adentro, parte baja, casa sin número, de color rosado, adyacente a la bodega mi ranchito, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar el vehículo con las siguientes características: Clase: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, color: NEGRO, año: 2010, placa: AB6D63V, serial de carrocería: 812MA1K66AM006007, serial de motor: KW162FMJ0930922, la cual guarda relación con la presente investigación, donde una vez en la precitada dirección…el supramencionado ciudadano nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el vehículo prenombrado, procediéndose a realizar inspección técnica del lugar en donde se encontraba aparcada esta y procediéndose a trasladar la misma hasta la sede de este despacho, en compañía del ciudadano en cuestión, a fin de que se realice la respectiva experticia de ley, posteriormente a esto y luego de finalizadas las diligencias antes mencionadas nos trasladamos hasta el Barrio El Rincón, estacionamiento común de los bloques Uno (01) y Dos (02), vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde fue hallada primeramente el vehículo antes descrito por el ciudadano DIXON J.R.G., donde una vez en dicho lugar…el primeramente mencionado ciudadano nuevamente nos señaló el lugar en donde fue hallada su moto. Procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, seguidamente a esto…nos trasladamos nuevamente hasta la sede de esta oficina…consigno mediante la siguiente acta de investigación penal, las actas de inspección técnica de los sitios de suceso antes mencionado…”. Aunada a esta acta de investigación penal corren insertas inspección Técnica efectuada a los sitios del suceso y al vehículo tipo moto, objeto de la presente causa, suscritas por los funcionarios actuantes V.P. y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De los elementos antes señalados, se observa que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es el autor en la comisión del delito mencionado; por lo que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-Asimismo, el Legislador Procesal Penal fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una penalidad que en exceso sobrepasa los tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al prenombrado adolescente, la Detención Preventiva Judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada Y.C., en su carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al prenombrado adolescente, la Detención Preventiva Judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO Nº: WP01-R-2011-000032

RMG/EL/NS/joi

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