Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-2247-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PUBLICA (DEMANDADA):

Abg. W.S., Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA (NIÑO):

Abg. E.V., en sustitución de la Abg. J.V. Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR), iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de febrero de 2011, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

De los hechos y actos del proceso.

En fecha 21.07.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, recibió actuaciones administrativas provenientes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por motivo de Medida de Protección (Colocación Familiar), en beneficio del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso: “(…) Ciudadana Juez, de conformidad con los argumentos de Hecho y de Derecho antes expuestos y en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días establecidos en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el presente caso, haya podido ser resuelto por vía administrativa por este C.d.P.d.M.G.d.E. bolivariano de Miranda, con analogía del articulo 400 de la referida Ley, damos aviso por ante su cometerte autoridad de los hechos antes narrados, a los fines de que dictamine lo conducente, para lo cual anexamos al presente escrito Copia debidamente certificada del Expediente signado bajo el Nro. 0725-10, constante de once (11) folios útiles, llevado por este C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, N.d.T. años de edad (…)” A lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del stado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, procedió a admitir el asunto en fecha 09.08.2010, ordenando las diligencias pertinentes para su tramitación. (Folios 1 al 23).

En fecha 19.10.10, se dejó constancia de la no comparecencia del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de se oido por la ciudadana Jueza, no obstante compareció en fecha 25.11.10, siendo oido en dicha oportunidad. (F. 33 y 40)

Por auto de fecha 29.11.10, se acordó oficiar a la Coordinación del Sistema de Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la asignación de un Defensor Publico que asista a las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente uno para el niño de autos.

En fecha 02.12.10, compareció la Abg. J.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando ejercer el cargo de Defensora Publica del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Comparece el 02.12.10, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien sostuvo entrevista con la Jueza; igualmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 47 y 49)

El 06.12.10, comparece la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial, dejando constancia que el día 02.12.10, se trasladó conjuntamente con un Alguacil a la Casa Hogar San J.B., a fin de llevar al n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que para el momento el niño estaba tranquilo, tenia una apariencia adecuada y aparentemente se observó saludable.

Comparece en fecha 06.12.10, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando ser oida por la Jueza, por ende pasó a se oída, y manifestando entre otras cosas, su interes de hacerse cargo del niño. (F. 52 y 53)

Mediante auto de 06.12.10, se ordenó evaluacion social en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando informe a los folios 60 al 65.

Comparece el 07.12.10, el Abg. C.G.T., Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepta ejercer la defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; igualmente comparece en esa misma fecha la Abg. W.S., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando en nombre de la Defensora Publica, Abg. A.P., la defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 07.12.10, se celebró la audiencia de inicio de fase de sustanciación, compareciendo las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con sus respectivos Defensores Públicos, así como la Defensora Publica del niño supramencionado, y la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Publico, solicitando el diferimiento de la audiencia.

En fecha 15.12.10, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripcion Judicial, decreto medida preventiva innominada, la permanencia del niño con su tía, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Mediante acta de fecha 19.01.11, se llevo a cabo acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico, la Defensora Publica del niño y de la madre, declarándose en esa misma oportunidad concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al articulo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 21.01.11, quien suscribe, se avoca al conocimiento del presente asunto, fijando para el día 17.02.11, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, de conformidad con el articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la audiencia de juicio

Consta en fecha 17 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presentes: la Abg. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda; la Abg. E.V., Defensora del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la Abg. W.S., Defensora de la parte demandada, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; las integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el niño de autos. (F 82 al 87).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1-. Copia certificada del expediente administrativas llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, signado bajo el N° 0725-10, cursante a los folios 01 al 21; las cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales ordenadas por el Tribunal

    2.1.- Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante a los folios 60 al 65, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Omaira Gragirena, el cual concluye lo siguiente:” (…) El grupo familiar reside en una casa propia la cual le están realizando algunas remodelaciones, porque presenta una filtración en el techo. No obstante cuenta con todo lo necesario para que el grupo familiar cumpla adecuadamente con sus funciones (…) La ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tía paterna del niño precitado, se ofrece como familia de origen, brindarle una estabilidad al niño, alegando que el estuvo en su casa por dos meses y recibió todo lo necesario para su resguardo y protección (…) La Sra. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se apreció como una persona responsable y preocupada por sus hijos, lo cual denota que es capaz de brindarle la atención necesaria al n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Para ello cuenta con el apoyo de su pareja quien se compromete a colaborar con ella. Por lo antes expuesto s sugiere muy respetuosamente que el niño esté bajo la protección de la ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con el seguimiento del Equipo Multidisciplinario”. Dicho informe fue ratificado en la audiencia por la experta. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño, con su guardadora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inició por vía administrativa el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, en virtud que la madre de aquel, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó no estar en condiciones económicas para tener con ella a sus hijos, por lo que vencidos los 30 días establecidos en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tramitación del expediente administrativo, fue remitido el mismo a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta reconocida en la materia sobre la cual se rinde, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa en el hogar de la tía paterna del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer el beneficiario de la medida de protección decretada. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, se sugiere que el niño esté bajo la protección de su tía paterna, con el debido seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario, quien está dispuesta como familia de origen en brindarle una estabilidad al niño, por lo que se compromete en proporcionarle todo lo necesario para su sano desarrollo bio-psico-social, denotando la experta que la evaluada es capaz de brindarle la atención necesaria a su sobrino, además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, coincidiendo la especialista, en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuenta con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de su sobrino.

    En este orden de ideas, la referida ciudadana, por declaración que hiciere ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial, en fecha 06.12.10, señaló que: “Yo soy tía paterna del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el niño está en una entidad de atencion, la mamá tenía el niño con ella, un dia ella habló conmigo el 16-09-10 y me dijo que si podía quedar con el, yo le dije que no había problema, ella podía compartir con su hijo siempre que no se quedara con el por allí en la calle, así ella qudo de acuerdo (…) quiero seguir haciéndome cargo de mi sobrino, mi esposo es maestro de obra y yo soy tía del niño, porque es hijo de mi hermano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) por eso yo le pido que estudie el caso y acuerde que regrese conmigo (…)”. Declaración que se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la tía paterna del niño, le ha otorgado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su familia de origen, específicamente, con su tía paterna, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el niño en tercer grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la tía paterna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la medida de protección (Colocación Familiar) a favor del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, en virtud que la solicitante es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN del niño con su tía paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien deberá continuar garantizando los derechos del niño inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por ende, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la tía materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la reintegración con su madre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a colaborar con el contacto entre madre e hijo, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, el cual es un derecho constitucional y bilateral de los niños y su madre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se exhorta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a realizar todos los trámites necesarios ante la U.E. R.U.T., para la inserción en el proceso educativo del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo, en virtud que la adolescente se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    Asunto JJ1-2247-10.

    Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

    PAA/DP/Jg.-

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