Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-964-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

PROVENIENCIA:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Area Metriopolitana de Caracas.

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSORA PÚBLICA:

(ADOLESCENTE) Abg. E.V.

ASUNTO Nº JJ1-964-10

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07 de febrero de 2011, declarándose con lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De la demanda.

En fecha 22.03.2007, el extinto Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 10, recibió solicitud de Medida de Protección por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma se expuso, que en fecha 13-01-2007, compareció ante ese órgano administrativo, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denunciando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, llego a su casa el día viernes junto a mi Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que la encontró en la calle cuando viajaba a Carúpano (…) En la misma fecha se garantiza el derecho de opinar y ser oído a favor de la adolescente(…) En vista de lo anteriormente expuesto, se procede a dictar medida de protección, en la modalidad de abrigo provisional y excepcional, a favor de la adolescente antes mencionada (…) en la Casa Hogar Ana, ubicada en San A.d.L.A., Estado Miranda (…) se solicita estudio social al hogar de la adolescente (…) comparece nuevamente la adolescente, manifestando que su padrastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la maltrata físicamente y verbalmente (…) se realiza la respectiva denuncia ante la Fiscalía (…) se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica, informen a la brevedad posible si la adolescente ha sido denunciada como persona desaparecida. En virtud, de ello y, de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 127, eiusdem, sin que el caso haya podido ser resuelto por vía administrativa, es por lo que remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección suprimido, a los fines de que se dictaminara lo conducente (folios 2 al 21).

Ahora bien, una vez recibida la solicitud, y tramitarla de acuerdo al procedimiento correspondiente, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, la Jueza Unipersonal Nº 10, del extinto Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, admitido la misma, y ordeno la colocación de la adolescente de autos, en la Entidad de Atención Casa Hogar Ana, conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas. (folios 22 y 23).

Posteriormente, en fecha 15.04.2010, la Jueza Unipersonal Nº 10, del extinto Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón del territorio, en virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encuentra institucionalizada en la Casa Hogar Ana, ubicada en San A.d.L.A., estado Miranda y declinó la competencia al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (folios 85 y 86).

En fecha 17.12.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, declara concluido la fase de sustanción y en consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. para ser remitido a este Tribunal de Juicio, en virtud de no existir ninguna otra actividad relacionada con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el cual fue recibido en fecha 20.12.2010 (F. 125 al 127)

En fecha 21.12.2010, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se fijó para el día 07 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (F.128).

De la contestación de la demanda.

En virtud de que en el presente asunto no hay personas que notificar, por no tener conocimiento de la identidad de los progenitores de la adolescente de autos, no se produjo contestación de la demanda.

De la audiencia de juicio

Consta en fecha 07 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se hicieron presente: la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público y la Defensora Pública, Abg. E.V., Defensora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia de los Miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas y de la referida Adolescente (F 122 al 128).

III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas Documentales

1.1-. Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 006922, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, obrante a los folios 5 al 21 del presente asunto, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2-. Informe evolutivo emanado de la Casa Hogar Ana, cursante a los folios 111 al 115, de fecha 01.11.2010, suscrito por los ciudadanos EVA Y J.M. directores de la referida entidad, en el cual indican entre otras, que la referida adolescente en varias oportunidades ha dicho que solo colabora con algunos quehaceres diarios de la casa como lo hacen el resto de las niñas (…) que la misma adolescente nunca ha querido hacerse cargo de su niño de tres (3) años y ni siquiera lo atiende, no esta pendiente de el (…) la adolescente se encontraba cursando el bachillerato y esos estudios eran cancelados por un padrino del Banco Central de Venezuela, no tiene visitas ni llamadas de ningún familiar(…) le fue realizada una evaluación el pasado mes de noviembre en una jornada que realizaron un equipo de psicólogos, estamos a la espera de los informes (…) recibe el plan nutricional de alimentos balanceado (…) estudia el octavo grado de parasistemas (…) asumimos que la edad de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es de 19 años. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, se observa que la Entidad de Atención remitió informe evolutivo al Tribunal referido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que actualmente la adolescente no se posee identificación alguna, lo cual ha tenido dificultades para poder estudiar.

Ahora bien, es de gran preocupación para esta Juzgadora, que la adolescente ha estado aproximadamente tres (03) años en la Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, no ha surgido algún familiar que haga posible la reintegración de la adolescente con su familia de origen, también se evidenció del informe que la adolescente no recibe visita alguna por parte de familiares, por consiguiente, a fin garantizar sus derechos y protección de su integridad personal, lo mas ajustado a derecho es que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continué bajo los cuidados de la entidad de atención Fundación “Casa Hogar Ana”, hasta tanto se logre la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, debe declarar CON LUGAR la medida de protección, consistente en Colocación en Entidad de Atención, en virtud que no han cesado los hechos alegados en el escrito libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, siendo que se encuentran satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

V Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Ana”, quedando autorizada el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena a la Entidad de Atención, “Casa Hogar Ana”, a realizar los trámites para la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin garantizar el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 18 de la LOPNNA.

TERCERO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Ana”, deberá remitir las evaluaciones de la Adolescente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

ASUNTO JJ1-964-10

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

PAA/DP.

ASUNTO Nº:

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

ASUNTO.- JJ1-964-10

PAA/DP

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