Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-820(6977)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

DEMANDANTE: Abg. N.V., Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO

(DE LA DEMANDADA): Abg. J.V.C., Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad

DEFENSOR PÚBLICO

(NIÑO):

Abg. A.P., Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección, interpuso la Abg. N.V., Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en beneficio del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de enero de 2011, declarándose sin lugar la presente acción por Medida de Protección, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2002, la Abg. N.V., Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, introdujo por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida de Protección, en beneficio del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en dicha solicitud expresaron que: “(…) Se recibió ante este Despacho, hoja de referencia del Departamento de Promoción Social del Hospital V.S., mediante la cual informan la situación del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) ingresó a ese centro Hospitalario, trasladado por una tía, en fecha 18 de abril de 2002, por cuanto estaba en malas condiciones de salud (…) informa que el mencionado niño presenta 1.-Sepsis de punto de partida entra: por síndrome diarréico agudo y tmesis. 2.-Deshidratación gravehipertónica. 3.- Desequilibrio Acido Base.- 4.-Trastorno Hidroelectrolico.- 5.- Transgresión Dietética.- 6.- Anemia Hipocrómica (…) se pudo conocer que la madre del niño, es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) Que el niño es producto de un embarazo no controlado y que su padre biológico niega la paternidad (…)”.

En fecha 09 de Mayo de 2002, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de citación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo se acuerda oficiar al Hospital V.S., a los fines de que informen el estado de salud en que se encuentra el n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 13 al 16)

Constando en autos la notificación de la demandada (F. 42), en fecha 08 de junio de 2005, comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifiesta que: “(…)Cuando el niño estaba recién nacido yo me encontraba recién operada, tenía una ulcera de la cual yo estaba botando un liquido que fue el que enfermó a mi hijo sin que yo lo supiera, de allí fue donde la Trabajadora Social del Hospital V.S. me montó un acoso, de allí no lo llevé mas para allá por miedo a que me querían quitar a mi hijo(…) yo soy su madre y siempre estoy pendiente de el (…) Yo vivo en un rancho porque no tengo recursos económicos, no lo voy a negar, pero no es razón para que yo no pueda tener a mi hijo (…)

De la contestación de la demanda.

En fecha 27.04.2010, la Abogada J.V., en su carácter de defensora Publica Cuarta con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede a dar contestación a la demanda, rechazando, negando tanto los hechos como el derecho. (F.109).

De la Audiencia de juicio.-

En fecha 22.11.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, y se le dio entrada, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de Juicio.

En fecha 27 de Enero de 2011, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, de la Abg. E.V., Defensora Pública, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sustitución de la Abg. J.V., Defensora de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como la Abg. A.P., Defensora Pública, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Defensora del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como el niño auto. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas

Documentales.-

La Fiscal XI del Ministerio Público, consignó Informe médico elaborado por el Servicio de Pediatría del Hospital V.S., copias fotostáticas simples de tarjeta de nacimiento y constancia de inscripción en el Registro Civil de Nacimiento ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (folios 10 al 12). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Periciales.-

La Fiscal XI del Ministerio Público, consignó en auto informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al cual se le otorga pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 04 al 09, suscrito por la Trabajadora Social E.T., del cual se refirió lo siguiente: “(…) caracterizada por viviendas con integración heterogénea y aglomeradas, ocupación del espacio irracional –hacinado, no planificado para su habitabilidad. Su vía de acceso es a través de calles pavimentadas y escaleras. Además cuenta con los servicios públicos como: agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfonos públicos, red de cloacas, transporte colectivo, escuela, Fábrica (…) La familia ocupa una casa tipo rancho, terrenos invadidos, actualmente cedidos por la Alcaldía de Caracas para mejorar su construcción; propiedad de la progenitora, construida de paredes de tabla, techo de zinc, piso de cemento rústico-tierra; distribuidos en seis ambientes diferenciados: Sala Comedor, cocina, tres dormitorios y un baño fuera del domicilio. Los pocos mobiliarios con que cuenta presenta condiciones insalubres y deterioradas (…)”

Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Departamento de Promoción Social del Hospital V.S. por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales permanecen la progenitora del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Pruebas ordenadas por el Tribunal.

Periciales.

El Juez del suprimido Tribunal, ordenó la realización de un informe Social, para evaluar la situación en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (progenitora del niño), así como la realización de evaluación psicológica, constancia al folio 65, que no se pudo practicar el Informe Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la dirección aportada por la Represtación Fiscal es una zona de alto riesgo. Así como consta al folio (50) que la referida ciudadana no solicitó cita para atención psicológica.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, con las documentales promovidas por la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, fue probada la filiación materna entre el n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En este orden de ideas la Fiscal XI de Ministerio Público, asi como la defensora del n.A.. A.P., manifestaron en la audiecnia de juicio que el niño de autos continua bajo los cuidados de su progenitora. Ahora bien, siendo su progenitora una de los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de los niños el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

En el caso de marras, siendo su progenitora una de los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del niño el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida de protección incoada por la Fiscal de XI del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos del n.I.O. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar al niño la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del niño, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño con la precitada ciudadana quien deberá garantizar los derechos de sus hijos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.- TERCERO:Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

Asunto JJ1-820(6977)-10.

Motivo: Medida de Protección

PAA/DP/dmb-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR