Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO: JJ1-017(13.315)-10

Jueza P.A.A..

Motivo: Desconocimiento de Paternidad (Impugnación de Paternidad)

Demandante: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abogado asistente de la parte actora: E.R.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.130.

Demandadas: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Niña) y la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Abogado asistente de la parte demandada: M.L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.048.

Defensora Pública de la niña: Abg. W.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Desconocimiento de Paternidad (Impugnación de Paternidad), interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 21 de Enero de 2011, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En su demanda la accionante manifestó que: “(…) mantuvo una relación amorosa, pública y notoria con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) y de dicha relación se procrearon dos (2) hijas (…) IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) En fecha 29 de agosto de 2003 (…) contrajo matrimonio (…) presta sus servicios para la empresa PDV MARINA S.A. (…) desempeñando e cargo de M.M. lo que lo obliga a permanecer navegando durante la mayor parte de los meses del año (…) En fecha 15 de octubre nació una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) y quien aún cuando fue concebida dentro del matrimonio, por el trabajo que desempeña el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por el tiempo que mantenía separado de su pareja, por su desempeño laboral aunado a la separación de hecho por la imposible convivencia en común, el accionante le manifestó duda a su cónyuge dudas sobre la paternidad que la madre de la niña adjudicaba (…) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Con el escrito consignó documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio, copia de cedula marina, certificado de nacimiento copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, y solicito oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), a los fines de practicar los exámenes y experticias hematológicas, here-dobiológicas y de ADN. (Folios 01 al 20).

De la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la Abg. M.L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.048, quien niega, rechaza y contradice, todo lo legado por la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicita se realice los exámenes hematológicos y heredo-biológicos (ADN), para determinar la filiación paterna.

Asimismo, en fecha 29.07.2009, presentó escrito la Abg. W.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien niega, rechaza y contradice, todo lo legado por la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicita se realice los exámenes hematológicos y hereda-biológicos (ADN), para determinar la filiación paterna.

En fecha 14 octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vistos que habiéndose cumplido con los medios probatorios, acuerda la remisión del presente expediente a la URDD, para que sea itinerado por al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. (F. 90)

De la Audiencia de juicio.

En fecha 21 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada. En consecuencia, se fijó para el día 13.12.10, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se acordó diferir la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, para el día 21.01.2011, en virtud de que no se hicieron presente la parte demandante, la codemandada y la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en fecha 21.01.2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo las partes a dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

De la parte accionante

- Cursante al folio 08, constan copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, evidenciándose de la misma la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, y así se establece.

- Cursante a los folio 10 al 19, constan copia fotostática simple de cédula de Marino, Libreta Nº 000416, expedida por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, y así se establece.

- Cursante al folio 20, constan original del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, evidenciándose de la misma la filiación existente entre la niña y el solicitante; y así se establece.

De la parte accionada.

- Cursante al folio 52, constan copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose de la misma la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, y así se establece.

- Cursante al folio 56, original Informe Médico de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en virtud que no fue desconocido por la parte accionante, y así se establece.

- Cursante al folio 57, constan copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.

Ahora bien, consta a los folios 78 oficio Nº GH-043/10, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual informan que, para el 21 de abril de 2010, fue fijada la oportunidad para la muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológicas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Cursante a los folios 87 al 89, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 21 de abril de 2010, sobre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por el Geneticista S.A., adscrito a esa Institución, dejando constancia de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no acudió a la cita, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 221 del Código Civil, que: “…Artículo 221_ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.....” (Subrayado nuestro)

Además se encuentra expresamente establecido en los artículos 210 íbidem, lo siguiente: “…Artículo 210… La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.....”

Se observa que fue establecida la filiación entre la madre y su hija, así como la fecha de nacimiento de esta último, con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento consignadas en autos.

Esta sentenciadora ha tomado primeramente en consideración el interés superior determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley..._...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…_la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;_la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:_la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;_la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante oficio Nº 4973, de fecha 23/11/2009, se observa que, en fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acudieron por ante el Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), a los fines de tomarse las muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológicas, sin que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acudiera a la misma, y era su carga de acudir a la mencionada cita. En virtud de ello, en fecha 16.09. 10, se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las resultas del mismo, donde se observa lo expuesto anteriormente. (F.81 al 89)

En consideración a lo antes analizado y dado que existe prueba negativa e irrefutable de la paternidad Impugnada, siendo esta promovida además por el accionante en el libelo de la demanda, sin que este compareciera a practicarse la misma. Asimismo, no compareciendo el precitado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la audiencia de juicio, así como la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, mediante la cual la Fiscal XI del Ministerio Público, concluyó que: “la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Si bien es cierto, hace referencia de la parte demandada, siendo en este caso que la parte actora fue quien no se practicó la prueba y, siendo el principio de igualdad, también le correspondería entonces a la parte actora a practicarse la prueba, promovida por él mismo”

En consecuencia, es criterio de quien juzga que aparece contraria a los intereses de la niña la solicitud planteada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que no ha quedado demostrado científicamente por expertos reconocidos en la materia, a través de la experticia heredo biológica, que el demandante, ciudadano anteriormente identificado, no posee ningún parentesco o filiación con la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Dispositivo

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Niña: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en los artículos con los artículos 221 y 230 del Código Civil vigente, por no probarse las mismas. ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno días (31) días del mes de Enero dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A..

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Desconocimiento de Paternidad (Impugnación de Paternidad)

Asunto Nº TJJ1-017(13.315)-10

PAA/DP/dmd.-

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