Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal 962/2011

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. –

ADOLESCENTE; (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO; CONTRAS LAS PERSONAS y LA PROPIEDAD

FISCAL: Dra. V.P.R., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA: Dra. T.C.. Defensora Pública, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.-

En fecha 24 de Enero de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. V.P.R., presentó por ante este Tribunal en control, a los Adolescentes, (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 03:00 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) los cuales fueron aprehendidos en fecha 21-01-2011, por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial Nº 02, Comisaría de Cúa siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular recibieron una llamada del comando central indicándoles que en la Urbanización las Brisas un vehiculo había colisionado contra una vivienda por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso, una vez en el lugar específicamente en la Cale 12 de la referida urbanización, les informan varios ciudadanos presente en el sitio que dos sujeto uniformados de liceísta hirieron con una arma blanca y robaron a un ciudadano que laboraba en el sector como taxista y que los vecinos lo estaban trasladando al hospital por que estaba herido y que los sujetos se encontraban en el sector. Seguidamente efectuaron llamado por la res de trasmisiones a la unidad 0305, a fin de verificar si había ingresado un ciudadano herido al hospital, quedándose la comisión policial en la búsqueda de los sujetos, logrando así la captura de uno de ello en las adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos, donde precedieron de manera inmediata uno de los agente policial a efectuarle la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, Incautándoles un Bolso de color negro y cuadros blancos, el cual contenía en su interior un suéter azul. Posteriormente los habitantes del sector capturan al otro sujeto vestido de liceísta y lo entregaron a la comisión policial, donde los identifican como (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), procedieron a trasladar el procedimiento al comando central, poniéndolo a la orden del jefe de los servicio. Seguidamente se presento al comando de la referida policía un ciudadano quien se identifico como Mujica Cartaza J.A., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.553.912, quien reside en: Urbanización Las Brisas, Sector Bucare Calle10, Casa32 Cúa, Municipio R.U., Propietario de la vivienda donde colisiono el vehiculo, Marca Ford, Modelo Power, Placa MEE 14F, Serial de Carrocería 8YPZF16N068A21130, de color blanco, año 2006,quien les manifestó haber observado a los adolescente uniformado de liceísta ya detenidos bajarse del vehiculo huyendo en veloz carrera y en el interior del mismo el chofer herido quien fuese trasladado de inmediato al hospital Dr. Osio de Cúa, por parte de un ciudadano de nombres: R.V.J.A., de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.783.893, compañero de trabajo de la línea de taxi, quien seguía a este por haber observado de manera sospechosa a los adolescente uniformado de liceístas el interior del carro de la victima. Asimismo el ciudadano herido al ingresar al nosocomio el le hizo entrega de un teléfono celular. Marca huawi, modelo C2802, seriales PA9MSB1862011896, de color negro con plateado con su batería y un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, manifestándole que dicho celular pertenecía a los adolescente que lo habían robado, y que el arma blanca fue con la que uno de los adolescente lo había herido, y que en el forcejeo que mantuvieron los mismo lo dejaron abandonado dentro de su vehiculo al colisionar con una vivienda en el sector las brisas de s.r.d.C., y de igual manera los describió físicamente a los adolescentes uniformados de liceísta. Asimismo que ello los habían despojados de un dinero en efectivo, concordando las características con la de los adolescente retenidos, posteriormente identifican a el ciudadano como: R.A.G.P., de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.471.760, residenciado en el sector los Berros, Carretera Cúa, San Casimiro, Municipio R.U., el cual fue atendido por el galeno de guardia dr. C.M. SAS 79069, quien le diagnostico herida por arma blanca en la Región Abdominal , siendo este referido al Hospital Periférico de Catia de la Región Capital , siendo infructuosa su acta de entrevista ya que se encontraba inhibido por su estado de salud. Vista las actuaciones policiales, el Ministerio Publico precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 de Código Penal, procedimiento ordinario. Toda vez que presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrita y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho que se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes referida a la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento , mediante deposito, de dinero, valores o fianza de dos o mas persona idóneas o caución, la continuación de procedimiento ordinaria. Es todo”

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: Nó, deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”, e igualmente se le impone de sus derechos al adolescente; (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: Nó, deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor Seguidamente la Defensora Pública, Dra. T.C., realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y la declaración de cada uno de mis defendidos la Defensa Observa: invoca los principio de Presunción de I.d.A. de mi defendidos, ya que se es la primera vez que se encuentran involucrado en este tipo de hechos, los mismo no presenta conducta predelictual, y basándonos en la establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que pueda determinar la participación de cada uno de mi defendidos, asimismo señalan dichas actas que los presuntos adolescente se encontraban uniformado, si bien es cierto mis defendidos están uniformados por cuanto en el sitio donde presuntamente sucedieron los hachos había una fiesta denominada “Matines”, donde se encontraba un grupo de estudiante bien numeroso, y mis defendidos no eran los únicos estudiante que ese encontraban en el lugar, tampoco a un señalamiento directo por parte de la victima donde diga y manifieste que o reconozca a mis defendidos, en virtud de esto esta Defensa se opone la precalificación fiscal y ala medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto mis defendidos no cuenta con capacidad económica para cumplir con dicha medida, ambos son estudiantes, se encuentran sus representante en sala quines se hacen responsable de que mis defendidos comparezca cada vez que lo requiera el Tribunal a los fines de esclarecer los hachos y colaborar con las justicia solicitándole que se le imponga el articulo 582 literal C , así los mismo puedan cumplir y seguir estudiando tal como lo venían desempeñando, y en caso tal de no ser acorzado la solicitud de la defensa que la medida de fianza que sea acorde y de posible cumplimiento. Es Todo”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y existiendo riesgo razonable, de que los mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se decreta a los Adolescentes (Identidades omitidas conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a CAUCIÓN ECONOMICA, quien consiste en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de 120 unidades Tributaria vigente para la fecha de la presente audiencia para el adolescente (Identidades omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: Persona Naturales; C.d.T. que especifiquen el sueldo y datos de la empresa, copia de la cedula de identidad del fiador, C.d.R. de cada fiador emitida por un Registro Civil, Constancias de Buenas Conducta, si son trabajadores independiente RIF personal, y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso, estados de cuentas e igualmente recibos de pago, y en cuanto a los Persona Jurídica: Constancias de Residencias, Constancias de Buenas, Original y Copia del Registro Mercantil, ultima declaración de impuestos Sobre la Renta , Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 de Código Penal

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes (Identidades omitidas conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) , la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a CAUCIÓN ECONOMICA, quien consiste en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de 120 unidades Tributaria vigente para la fecha de la presente audiencia para el adolescente (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) e igualmente para, el adolescente (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de 120 unidades Tributaria, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: Persona Naturales; C.d.T. que especifiquen el sueldo y datos de la empresa, copia de la cedula de identidad del fiador, C.d.R. de cada fiador emitida por un Registro Civil, Constancias de Buenas Conducta, si son trabajadores independiente RIF personal, y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso, estados de cuentas e igualmente recibos de pago, y en cuanto a los Persona Jurídica: Constancias de Residencias, Constancias de Buenas, Original y Copia del Registro Mercantil, ultima declaración de impuestos Sobre la Renta , Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 de Código Penal TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación Nº 2820- 002/11. Correspondiente al Adolescente, (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), Boleta de Encarcelación Nº 2820-003/11. Correspondiente al Adolescente, (Identidad omitida conforme al dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) dirigidas al Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 02, Comisaría-Cúa.-CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Municipio R.U. con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 962/11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR