Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: JMS1-598 (13871)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la hoy joven, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 08.12.09, en virtud de la demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, solicitando la beneficiaria el 12.11.10, se cerrara el expediente ya que cumplió los 18 años de edad y adquirió el libre gobierno de su persona (F.1, 76).

II

Ahora bien, ciertamente como afirma la joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió su mayoría de edad el 08 de abril de 2010, como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento obrante al folio 78, a cuyos efectos el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, excepción hecha de supuestos como el de la extensión de la obligación de manutención cuando el hijo o hija se encuentre en un estado de salud determinado o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan proveer a su propio sustento, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanzado la mayoridad, que en nuestro país ocurre a la edad de 18 años.

En tal virtud, en el presente asunto la beneficiaria alcanzó la edad de 18 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356, literal a) ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, habiendo solicitado expresamente se cerrara el expediente por tal circunstancia, debiendo actuarse con base a los principios de economía y celeridad procesal, toda vez que ninguna utilidad tiene continuar el trámite del asunto cuando, ciertamente como afirma aquella, alcanzó dicha edad, sin que haya surgido ningún elemento indicativo que se le haya impuesto un régimen de representación a la ya joven y, por tanto, sería contrario a aquellos principios continuar con el trámite del asunto hasta alcanzar sentencia definitiva, pues el proceso se inició por acción del C.d.P. ejercida con vista al vencimiento de los 30 días asignados a dicho órgano administrativo, en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de imponer la medida de protección adecuada en protección de la entonces adolescente, cuando ninguna medida de protección habrá de imponerse y, en todo caso, si surgiere la necesidad de dictar medidas a favor de aquella, ya la competencia estaría atribuida a otros órganos del Estado, pero no a este Tribunal.

En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, habiendo alcanzado aquella la edad de 18 años, peticionando en forma expresa se cerrara el expediente por la mayoridad, por lo que surgió una circunstancia que impide la continuación del trámite procesal, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el procedimiento adquirió el libre gobierno de su persona, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO seguido por medida de protección (colocación familiar) a requerimiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele al solicitante copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR