Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-273 (12498)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda

CO-DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (fallecida) y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PUBLICA (DEMANDADO):

Abg. A.P..

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad

DEFENSORA PUBLICA (ADOLESCENTE) Abg. W.S.

I

En fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección (Colocación Familiar) iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.-

En fecha 21 de Agosto de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas M.D.E., Majéis Vegas y Z.C.d.S., introdujeron por ante la extinta Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido a la Juez Unipersonal Nº 01, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en dicha acción expresaron que en fecha 08 de junio de 2007, se recibió, solicitud oral de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó lo siguiente: “(…) La situación es que mi hermana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE esta muy enferma, ella tiene un tumor cerebral , le van aplicar quimioterapia ella no se puede valer por si sola(…) pero esta en pleno uso de sus facultades mentales(…) debido a la enfermedad ella no puede cuidar a su hija(…) además le dieron cuatro meses de vida aproximadamente(…) Mi hermana tiene dos hijos mas su hija mayor IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…)Estuvo cuidando a la niña hasta el día de ayer ya que ella no trabajaba y siempre la cuidaba, ni la madre ni yo queremos que IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se quede con IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que cuando empezó a trabajar la dejaba sola cuidando a los niños de ella, la golpeaba mucho la trata mal(…)En relación al padre el se llama IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no se a que se dedica, cuando vivía aquí no trabajaba, el esta en Oriente, el nunca ha visto por ella, el abandono a la niña cuando tenia dos años(…)

Señalan las Consejeras, que, vista la denuncia oral de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado, establecidos en los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede en este acto a dictar MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO de conformidad con lo establecido los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h” de la precitada ley, los cuales contemplan la MEDIDA DE ABRIGO a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , niña de once (11) años de edad, a ejecutarse en la entidada de atencion Asociacion Nueva Esperanza (…) En atención al PRINCIPIO DEL INTETRES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el articulo 8 de la ley en cuestion y en el artículo 3 de la Convencion Internacional de los Derechos del Niño.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De la contestación de la demanda.-

Una vez practicada la citación por Cartel del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no habiendo comparecido éste a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se acordó designarle defensor público; así, en fecha 17.11.2009, la Abogada A.P., adscrita a al Servicio Autónomo de la Defensa Publica aceptó el cargo de Defensora del demandado y en fecha 30.11.2009, procedió a dar contestación de la demanda, rechazando tanto en los hechos como el derecho en la demanda en contra de su representado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,(…) ya que el no reside en el estado Bolivariano de Miranda (…) el mismo ha mantenido contacto telefónico con su hija, por tal motivo no ha podido ejercer en la forma debida sus responsabilidades como padre y representante legal de la adolescente (…) reservándose el derecho de efectuar nuevos señalamientos en la secuencia del presente procedimiento (folios 199 al 200). Asimismo, respecto de la codemandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por declaraciones suministradas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PEREZ, hija de la misma la cual riela al la cual riela al folio (28), así como de la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AVILAN, folio (30) del presente asunto, las mismas manifiestan que dicha ciudadana falleció, no constando acta de defunción de la precitada ciudadana.

De la audiencia de juicio.-

En fecha 20.10.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, se le dio entrada y se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar audiencia de juicio para el 25.11.2010, siendo diferida para el 01.12.2010, y posteriormente fijada y celebrada en fecha 09.12.2010.

III

De las pruebas y su valoración.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces o juezas deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Nº 0290-07, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección (colocación en entidad de atención) en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (folios 01 al 14). A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida de abrigo, a ejecutarse en la entidad de atencion Asociacion Nueva Esperanza en beneficio de la referida adolescente.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto, sus familiares de origen se encontraban indispuestos para asumir la responsabilidad de crianza de la referida adolescente, sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial modificó la medida de colocación en entidad de atención decretada, y, en su lugar ordenó la permanencia de la referida adolescente bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir con un miembro de su familia de origen, supuesto este que no encuadra o no se corresponde a la institución de familia sustituta, específicamente bajo la modalidad de colocación familiar.

En este orden de ideas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio manifestó que desde hace tres o cuatro meses aproximadamente se ha encargado de la responsabilidad de crianza de su sobrina y que no asumió tal responsabilidad con anterioridad por razones laborales, y es ahora que decidió rescatar a la referida adolescente en virtud de que ya no trabaja, se encuentra incapacitada laboralmente y esta en tramitando su jubilación, que se encuentra viviendo con IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la ciudad de Caracas Distrito Capital, que el progenitor de la adolescente mas nunca fue a verla y que su otra tía no la visito más, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta por parte del progenitor de la adolescente, en cuanto a su falta de comparecencia e interés en proteger a su hija en virtud del fallecimiento de la madre de esta, actitud ésta que se contrapone a su interés superior, no garantizando así su derecho a ser criada, formada, orientada, mantenida y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la tía de la adolescentea ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE le ha otorgado a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado y ajustado a derecho es ordenar la reintegración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su familia de origen, específicamente, con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de preservar el derecho de todo niña, niño o adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que ejerce la responsabilidad de crianza tiene nexos consanguíneos con la adolescente en tercer grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la tía materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

IV

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISPOSITIVO: Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la medida de protección (Colocación Familiar) a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CATORCE (14) años de edad, en virtud que la solicitante es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la Adolescente con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien deberá continuar garantizando los derechos de la adolescente inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por ende, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para ello la adolescente convivirán en el hogar constituido por ésta, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la tía materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar del progenitor, a los fines de revisar si es procedente la reintegración con su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a colaborar con el contacto entre padre e hija, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, el cual es un derecho constitucional y bilateral la adolescente y su padre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo, en virtud que la adolescente se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PÍTA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta (12:30 p.m)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

Asunto JJ1-273(12498)-10.

Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

PAA/DP

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