Decisión nº WP01-R-2010-000428 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la sección Penal de Adolescente del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000428

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.H.T., Defensora Pública Quinta Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:“…PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA …por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO:…se le impone las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES AÑOS Y CUATRO (4) MESES...” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por: a) FALTA DE DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. La juez de juicio, en fecha 27 de Agosto de 2010, publica el texto integro de la sentencia que condena a mi defendido…a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de sanción por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este que el Tribunal consideró probado o acreditado, y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera somera se limitó a sintetizar parte del acta policial…Tal denuncia la defensa la fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 de la misma norma penal, el cual le exige al Tribunal de Juicio, que una vez concluido el juicio y pase a dictar sentencia condenatoria alguna, determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, y es el caso…que el Tribunal A-quo, violentó de manera evidente la norma antes referida, ya que en la Sentencia Condenatoria publicada en su oportunidad, se puede apreciar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, como durante la realización del debate, lo cual de no cumplirse evidentemente afecta la correcta motivación de la sentencia dictada. b) FALTA DE UNA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Los fundamentos de hecho y de derecho, son las razones que deben servir al Juzgador a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, que de no hacerlo de manera correcta afectaría la motivación de la sentencia, tal como lo establece en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a dicho articulado fundamento esta denuncia, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 de la misma norma penal, toda vez que la Juez de Juicio, en el capítulo III de publicación de la sentencia, capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, solo se limitó a transcribir las respuestas efectuadas por los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y reservado…Es de hacer notar que de esa manera tan escueta, es que el Tribunal de Instancia narra sus fundamentos de hecho para considerar que efectivamente se estaba en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y peor aún considerar que mi defendido…era responsable de tal hecho delictivo, delito este que según la juzgadora estaba plenamente corroborado con los testimonios y prueba técnica ya explanadas aunado al testimonio rendido por los funcionarios actuantes, los cuales simplemente se limitaron a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, mal puede la juzgadora expresar que el dicho de estos funcionarios policiales corrobora el delito por el cual es condenado mi defendido y lo cual en concordancia con los otros elementos ya mencionados, lo llevan a la plena convicción de que el adolescente…fue el autor del referido delito. Por tanto en dicho punto le resulta a esta defensa que los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de Instancia para condenar a mi defendido, no están claros, ya que el mismo no analizó tales medios probatorios, solo se limitó a trascribir extractos de lo explanado por dichos medios probatorios, los cuales a juicio de esta defensa violenta la norma legal, ya que tal como lo exprese con anterioridad, la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, son de suma importancia y es la parte de la sentencia donde el juzgador debe motivar, es decir, realizar un análisis preciso de los hechos que lo llevaron a determinado convencimiento, situación ésta evidentemente infringida ya que de la simple lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que no solo el Juzgador se limitó a transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al juicio, sino que lo realizo de manera repetitiva, presumiendo esta defensa, que el mismo entiende que concatenar es repetir constantemente los extractos que aquí se reflejan, obviando el hecho de que nuestro sistema de apreciación de pruebas, le exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados debatidos en el juicio, y es en esa ponderación donde el Juez debe explicar el por qué se adhiere al pedimento fiscal de dictar en contra de una persona sentencia condenatoria si es el caso, o explicar los elementos que lo convencieron para exculpar a una persona, es decir el Juzgador debe analizar y comparar las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, para allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable…Por tanto esta defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no solo la admisión del presente recurso sino que se evalúen los argumentos en que se fundamenta el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto…”

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Representante del Ministerio Público contestó el recurso de la siguiente manera:

…que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido de que la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio adolece del vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley especial, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto lo alegado por la defensa cuando señala que en el capítulo a que se refiere a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados el A-quo, por lo que el juez al analizar todas y cada uno de los testimonios expertos, testigos lo hizo analizando, comparando y adminiculando con los otros medios de prueba evacuados en juicio la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos para llegar a la conclusión razonada y motivada y ajustada a derecho, subsumiendo los hechos en el derecho como quedó debidamente explanado por la juez en sus capítulos destacados como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CAPÍTULO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se constata la sentencia como se dijo anteriormente cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley especial, requisitos estos que han sido establecidos mediante reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia permitiéndome transcribir un extracto de la sentencia Nº 656 de fecha 15/11/05…Es de importante destacar, Distinguidos Magistrados, que esta Representación Fiscal considera que la Juez de Juicio, tomo en consideración una serie de circunstancias que la llevaron de manera clara, lógica y utilizando la sana crítica y las máximas experiencias a establecer como sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CORRESPECTIVA…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

La recurrente de autos impugnan la sentencia, por considerar que se viola el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado de la Alzada)

Debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia, de la siguiente forma:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

.

En efecto de la disposición citada, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Por otra parte, se observa que el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala:

...Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:

a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado;

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la liberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

  1. Del referido artículo se desprende que el Juez de la recurrida en su fallo

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunada a la precitada disposición legal, el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

(Subrayado de la Corte)

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señaló lo siguiente:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

Incurre entonces el sentenciador, en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 604 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que determinó en primer lugar la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

Observándose que la Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2010 y publicada en fecha 27 de agosto de 2010, específicamente en los capítulos referidos a “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la Juez de la recurrida estableció que fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 08/07/2010, 16/07/2010, 21/07/2010, 03/08/2010, 09/08/2010, 13/08/2010 y 20/08/2010, expuso la Fiscal del Ministerio Público la ratificación de la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de J.C.P.P., tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, aceptada esta precalificación jurídica por el Tribunal Primero de Control en el auto de enjuiciamiento, narrando la Fiscal del Ministerio Público que MAIKEL J.D.P. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 11 de marzo de 2010, cuando estos realizaban labores en el sector Barrio Aeropuerto S.E. y este al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo quien procedieron a darle la voz de alto amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a verificarlo a través del sistema SIPOL y verificaron que el mismo presenta una orden de aprehensión en su contra dictada en febrero del año del 2010 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre del 2009, en el sector el Plan Calle Las F.V. pública, siendo aproximadamente a 09:30 horas de la noche cuando el ciudadano J.C.P.P. se encontraba en la inmediaciones de su casa adornándole para la fiesta decembrina cuando llegaron al lugar dos (2) sujetos en la que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que dispararon contra la Humanidad del prenombrado quien cae al piso y es llevado por sus familiares al hospital A.M., donde fallece, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos COLMENARES PERAZA A.M., T.D.J.P. Y CHAROL LEÓN COLMENARES, quienes señalan la participación directa del adolescente como uno de los que disparó el arma de fuego, siendo pasado dicho procedimiento, a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística. Siendo a juicio de la Representación Fiscal, que los hechos narrados y perpetrados por el adolescente MAIKEL J.D.P., encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424; que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se ratificó el ofrecieron de las pruebas siguientes: 1) Declaración de los expertos J.M. y K.C., adscritos a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P. e Inspección del Sitio del suceso. 2) Declaración del DR. F.P.M.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó del Protocolo de Autopsia al cadáver de J.C.P.P. 3) TESTIGOS: de los ciudadanos, COLMENARES PERAZA A.M., T.D.J.P., CHAROL YOANEL LEON COLMENARES y del adolescente H.J.C.C.; 4) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: MUJICA HENYERBERT y B.J. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas PRUEBAS DOCUMENTALES A.- Resultado del acta de levantamiento del cadáver y del Sitio del Suceso, de fecha 14-12-09. B.- Resultado del protocolo de autopsia. D.- Acta de defunción de fecha 01-06-08. Dejándose en este capítulo, constancia que la representante Fiscal solicito como sanción 5 años de Privativa de Libertad.

Por otra parte, la Juez de Instancia en la apertura dejó sentado que cuando se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/2010, no fueron admitidos para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: acta de Enterramiento, acta de Defunción, protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P., Inspección Técnica practicada en el Barrio S.E.S. el Plan vía Pública, frente a la casa 3, calles Las Flores, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y acta de levantamiento de cadáver, y visto también escrito de la Fiscalía de fecha 01/07/2010 donde solicita a la Juez de Juicio la ratificación de las pruebas no admitidas de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del acta de enterramiento, acta de defunción, protocolo de autopsia, inspección técnica al cadáver de J.C.P.P. e inspección al sitio del suceso, admitió esa ratificación de pruebas documentales que ya reposaban en el expediente antes de la audiencia preliminar por ser necesaria, pertinentes para complementar las declaraciones de los expertos. Oponiéndose la defensa pública DRA. Y.C., siendo declarada SIN LUGAR la oposición de la defensa pública y en este sentido la Juez de Instancia ADMITIÓ las pruebas antes referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se dejó constancia que se le cedió la palabra a la Defensa Pública para su discurso de apertura. Y para la Apertura del Debate así como para su finalización se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Y en el capítulo correspondiente a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez de Instancia hizo alusión a las declaraciones de E.M.C. funcionario de la Policía de Vargas, J.J.B., J.M., K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la deposición del experto forense F.P..

Posterior a estas declaraciones, fueron incorporados por su lectura: 1) Acta Levantamiento de Cadáver de fecha 14/12/2009 conjuntamente con la Inspección Técnica efectuada en la Morgue del Hospital A.M.. 2) Inspección del Sitio del Suceso también de fecha 14/12/2009 efectuada en el Barrio S.E., sector el Plan, frente a la casa N 3, calle Las Flores, vía Pública, parroquia Urimare, Estado Vargas. 3) Protocolo de Autopsia efectuado el 15/12/2009 al cadáver de J.C.P.P., destacándose lesiones externas 3 como quedó detallaba en la declaración del Dr. F.P., así como el detalle de las Lesiones internas en especial las observadas en Cabeza, Cuello y Tórax.

Así mismo, la Juez de Instancia, refirió las declaraciones de los siguientes testigos: T.D.J.P., A.M.C., (dejándose constancia en esta declaración que la defensa pública, objetó la pregunta, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio, CHAROL LEON COLMENARES). Se dejó constancia que para cerrar la fase probatoria, también se incorporó por su lectura Acta de Defunción Nº 131 como documento público, donde se hace constar que el 14/12/2009 falleció J.C.P.P.C.I. Nº 15.115.598, en vía Pública de S.E. a consecuencia de Hemorragia producida por arma de fuego, según certificación Nº 1720881. Por último se dejó constancia de las conclusiones de las partes.

Y finalmente la Juez de Instancia, en el punto concerniente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar y valorar todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, concluyendo que resultó demostrado la materialidad del delito acusado de HOMICIDIO en perjuicio de J.C.P.P., con las siguientes evidencias: en primer lugar con la declaración de los técnicos Y.M. y K.C.. Además la información de la muerte de J.C.P. ha sido confirmada con la declaración e incorporación del Protocolo de Autopsia certificada por el Dr. F.P.. También se aclaró que los proyectiles únicos son de armas cortas porque sale un solo proyectil, mientras que los proyectiles múltiples por lo general son armamentos largos como fusiles, escopetas, tienen dentro varios fragmentos de plomo de diferentes diámetro, dice también que con esta trayectoria intraorgánica se podría hablar que la víctima estaba de espalda al victimario, en las 2 primeras lesiones la trayectoria son de atrás hacia adelante, mientras que en la que aparece a nivel del tórax y a nivel de la región clavicular es de adelante hacia atrás, la causa de la muerte no sobrevino a ninguna circunstancia ajena a la acción. Precisó que se recolectaron 2 proyectiles y que la hemorragia debe haber sido extensa, ya que lesiona ambos hemisferios, la muerte debe haber sido casi de inmediato, en este caso en particular se descarta el suicido ya que los impactos vienen de atrás hacia adelante y que difícilmente las personas se suicidan de esta forma. Y también se incorporó por su lectura Acta de Defunción Nº 131, como documento público. Por consiguiente con esta acreditación de las declaraciones e informes de estos funcionarios, quedó probado el hecho ilícito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de J.C.P.P., por la forma y cantidad de disparos recibidos en cabeza y tórax, causando una hemorragia suficiente que le produjo de manera inmediata la muerte y que de acuerdo al Médico Forense se descarta el suicidio, porque los impactos de proyectil único vienen de atrás hacia adelante. De la misma forma, concatenando las pruebas antes analizadas con las demás testimoniales acreditadas en este debate, la Juez de Instancia valoró para determinar si el acusado IDENTIDAD OMITIDA es coparticipe de este hecho delictivo, en primer lugar la declaración de la testigo presencial A.M.C., que esa versión quedó confirmada con la testigo CHAROL LEON, esposa del occiso, corroborándose esa información con la declaración de la ciudadana T.P.. Y por otra parte, refirió la Juez de Juicio que con la declaración de dos (2) funcionarios policiales aprehensores del acusado, quienes fueron contestes en manifestar, que en marzo del 2010 estaban patrullando a pie entre Barrio Aeropuerto y S.E. y avistan a un ciudadano que se metió a un callejón, lo persiguieron que aplicaron las técnicas básicas para aprehenderlo, salía solicitado con orden de captura por el Tribunal de menores por Homicidio, que lo revisaron y no le encontraron ningún tipo de droga ni armamento, aclararon también que eran 4 funcionarios y señalaron en sala que el joven aprehendido ese día es el que se encuentra en Sala.

En definitiva con todas las testimoniales antes señaladas, a.y.a. entre sí, evidenció la Juzgadora sin duda alguna, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue uno de los dos (2) sujetos que subía esa noche como a las 9, acompañado de ENDRY ambos con pistola en mano, por el sector S.E., Las Flores y al llegar al frente de la casa de la Señora A.M.C., quien se encontraba en el porche adornando las rejas y vio todo, estando enfrente de esa casa su yerno J.C.P. (el occiso) jugando con su hijo pequeño, se le acercaron IDENTIDAD OMITIDA y el otro sujeto, lo llamaron y le dispararon ocasionándole en la humanidad de J.C.P. tres (3) heridas de bala de proyectil único, que le dan en cabeza principalmente, causándole la muerte instantáneamente, siendo también observados por la esposa del acusado CHAROL YOANEL LEON COLMENARES, cuando estos dos sujetos subían armados, quien se devolvió de 3 casas del sitio del suceso y escuchó los disparos, por lo que quedó probado la coparticipación en este hecho del acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal, porque aun cuando quedó probada su participación en ese hecho al haber disparado al occiso, sin embargo no se pudo precisar cuál de los dos sujetos activos efectuaron el disparo mortal a J.C.P..

En efecto, de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación en la misma, ya que la Juez de Instancia al momento de realizar la valoración respectiva a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y reservado seguido al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los valoró debidamente así como los concatenó o adminiculo con los demás medios de pruebas, por lo que no se evidencia la causal de inmotivación de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constató que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala los requisitos que debe contener la toda sentencia, de la siguiente manera:

...Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…

Del referido artículo, se desprende que la Juez de Juicio sección adolescente no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y Fundamentos de hecho y de derecho, en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por la apelante de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 604, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En este orden de ideas, se desprende que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y analizó debidamente el acervo probatorio presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y reservado.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, ya que determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse que no existen vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.E.H.T., Defensora Pública Quinta Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:“…PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA …por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO:…se le impone las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES AÑOS Y CUATRO (4) MESES...” Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.E.H.T., Defensora Pública Quinta Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:“…PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO:…se le impone las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES AÑOS Y CUATRO (4) MESES...”.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000428

MAS/RAB/NS/joi

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