Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-562 (5981)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

DEMANDANTE: FISCALÍA DECIMA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de los niños, hoy adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (se desconocen datos de identidad).

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso la Fiscalía Décima Cuarta de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños, hoy adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06 de diciembre de 2010, declarándose con lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En la demanda la Representación Fiscal, interpone la presente acción por Medida de Protección, en beneficio de los niños, hoy adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 04.10.01, por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedió a realizar la solicitud correspondiente.

De las actuaciones del Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2001, el suprimido Tribunal de Protección, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y librando las citaciones correspondientes. Igualmente invitó a los adolescentes a los fines de ser oídos.

Se decretó en fecha 16.07.02, medida de protección de Colocación en Entidad de Atención de los adolescentes antes mencionados en la Casa Hogar La Morita, hoy Asociación Nueva Esperanza. (F. 15, 16 y 46).

Se recibe en fecha 04.08.06, informe evolutivo de los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como resultados médicos, cursantes a los folios 66 al 82.

En fecha 11.03.09, la Asesora Legal de la Asociación Nueva Esperanza, informa que en relación a los trámites efectuados para obtener los datos filiatorios de los adolescentes, fue imposible recabar información, por la falta de datos de identidad de la madre, consignando informe social. (F. 100 al 102).

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

Copias certificadas de actas de nacimientos de los adolescentes (F. 125 y 126 vto.), al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la filiación materna entre los adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Cuarta de esta misma circunscripción judicial (F.5 al 14). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Experticias.-

Informe Social y Evolutivo, realizado a los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la Trabajadora Social adscrita a la Casa Hogar Nueva Esperanza. (F. 67 al 71), el cual concluye: “(…) se puede deducir que los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fueron abandonados por su madre en vísperas de su muerte ya que las fechas coinciden. A medida que se desarrolló la investigación del caso, se le fueron practicando exámenes de laboratorio de VIH-SIDA a los hermanos Rodríguez a fin de verificar el estado de salud de ambos, siendo los resultados NEGATIVOS para la prueba especial por el procedimiento E.L.I.S.A.” Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, la Fiscalía Décima Cuarta de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone la presente demanda a requerimiento del ciudadano G.R.L.R., a favor de los niños, hoy adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines que se le garanticen con prioridad absoluta sus derechos, alegando que tuvo conocimiento que en la residencia de la Familia Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encontraban dos niños que no pertenecían a esa familia, por lo que se trasladó a la residencia entrevistándose con la dueña de la casa, quien le informó que el día 02.02.2001, llegó a su vivienda una señora con dos niños, recibiéndola sin saber quien era para prestarle ayuda, dejándole a sus dos hijos, por lo que desde a partir de ese momento se encontraba cuidando de éstos.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, con las documentales promovidas por la Fiscalía XIV del Ministerio Publico, se inició el presente asunto en fecha 16.10.2001, a objeto de lograr la reintegración de los niños, hoy adolescentes, con su familia de origen, específicamente con su madre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que se realizaron los tramites tendentes para su localización, desprendiéndose del informe social realizado por la Trabajadora Social de la Asociación Nueva Esperanza (F. 67 al 71), que resultó infructuosa la localización de la citada ciudadana, por desconocerse otros datos de identidad, sin embargó se logró constatar por medio del Servicio Social del Hospital J.M.V.d.C., que aquella estaba asignada a la sala de medicina donde eran hospitalizados los pacientes de VIH-SIDA, quien dicha ciudadana visitaba como voluntaria, prestando colaboración con los pacientes de escasos recursos, sin remuneración alguna, confesando que también era portadora de la enfermedad y que tenía hijos, presentándose en una oportunidad con dos niños de los cuales dijo que eran sus hijos y que no había encontrado con quien dejarlos; también hizo mención que tenia otros hijos mayores. Se pudo conocer que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, falleció en el año 2.002.

En tal sentido, el suprimido Tribunal, a los fines de garantizarle a los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la identificación, a ser inscritos en el Registro de Estado Civil y a obtener documentos públicos de identidad, ordenó su inscripción en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro de este mismo estado, con los datos de filiación materna existente en autos, constando su partidas de nacimientos a los folios 125 al 126 y vtos.

Cabe destacar que no fueron probadas con el informe social realizado por la Asociación Nueva Esperanza, las condiciones de la vivienda en donde supuestamente habitaban los adolescentes con su familia, ubicada en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al momento del traslado ya la familia Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no habitaba la vivienda, sin embargo se corroboraron los datos ya obtenidos a través de la Lic. Violeta Pérez, Trabajadora Social del Hospital J.M.V.d.C..

Con vista a la medida de protección decretada por el extinto Tribunal de Colocación en Entidad de Atención de los niños, hoy adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16.07.02, en la Casa Hogar La Morita, hoy Asociación Nueva Esperanza, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquellos, específicamente la reintegración con su familia de origen, se evidencia que ha resultado imposible por desconocerse otros datos de identidad de la madre y de su familia de origen, medida de protección que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que los adolescentes durante su permanencia en la Entidad de Atención, hayan sido visitados por familiar alguno, por lo que no parece contrario a los intereses y derechos de aquellos declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Entidad de Atención remitió constancias de estudios al Tribunal referidos a los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de lo cual se desprende que, actualmente los niños se encuentran escolarizados, todo lo cual ha sido responsabilidad entera de la entidad de atención.

Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que los niños actualmente adolescentes ha estado más de ocho (08) años en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican el informe social, no es posible la reintegración de los adolescentes con su familia de origen, ya que del informe ha quedado demostrado que la madre biológica falleció y hasta los actuales momentos no se ha logrado localizar a otros familiares, por consiguiente, los adolescentes de autos, seguirá bajo los cuidados de la entidad de atención “Asociación Nueva Esperanza”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.

Dispositivo

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”, deberá remitir las evaluaciones de los adolescentes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Se insta a la referida entidad a dar cumplimiento al artículo 401-B en cuanto a la remisión de la información del caso, a la Oficina de Adopciones. Segundo: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación de los adolescentes, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizar a los adolescentes la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP/Jg.-

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