Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: JMS1-S-3265-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 08.12.10, con ocasión a la solicitud de homologación del referido acuerdo mediante el cual se fija el Régimen de Convivencia Familiar, acordando que el padre ejercerá su derecho de visitar y compartir con su hija en su residencia, previo acuerdo y, en lugar distinto a la ubicación de la residencia de la misma, como lugares recreativos y la casa del padre, tres fines de semana al mes, sábados y domingos intercalados desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., además podrá contactarlos vía telefónica. En vacaciones, fechas y eventos especiales, serán compartidos entre ambas partes, previo acuerdo.

II

En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.

Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.

Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a mantener contacto personal y directo en forma permanente con su padre, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

ZCH/MY/Ma.-

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