Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-580 (13.377)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección. (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PÚBLICO

(DEMANDANTE) Abg. C.E.G.T., Defensor Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PÚBLICO (DE LA DEMANDADA):

Abg. W.S., Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

ADOLESCENTES:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente

DEFENSOR PÚBLICO (ADOLESCENTES):

Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PROCEDENCIA C.d.P.d.N., Niñas y Adoelscentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda

I

En fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección, específicamente, Colocación Familiar, iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.

En fecha 22 de agosto de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas M.D., J.M.V., y Margerly Vegas Oropeza, introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en dicha solicitud expresaron que en fecha 09 de Marzo de 2005, compareció ante el mencionado C.d.P., la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “(…)Los días martes se realizaron consultas Médicas por el Programa Higiene Escolar, durante la consulta de control se evidenció que nuevamente que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presenta un cuadro gripal bastante fuerte y constantemente presente el cuadro de sangrado de los oídos afección a las tos, fiebre con mucha frecuencia (…) cuando la ves físicamente ella recuerda el caso de ambas niñas (…) por posible abuso sexual (…) la menor de las niñas en cuanto yo le pregunte que le pasó a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la cara ella me dice que fue su Tío que le pegó (…) con un palo por la cara y por las nalgas (…) le pregunte que su papá y su abuela sabían lo que había pasado y ella me dijeron que se lo ocultaron por temor a que el tío agrediera a la abuelita y al papá (…) me informaron que el tío en una oportunidad le dijo que le iba a cortar la cabeza a la mamá (…)”.

Indican, que en fecha 28 de junio de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “a”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza”, ubicado en la Morita, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se acuerda oficiar al C.N.E. (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo, se acuerda oficiar al Departamento de Psicología y Psiquiatría del Hospital V.S. a los fines de solicitar se sirva realizar informes psicológicos a las Adolescentes de auto, así como informen si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asistido al Departamento de Psiquiatría. Asimismo, se acordó oficiar a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “El Vigía”, con el objeto de que remitan certificación de notas de las referidas adolescentes. Se acordó conforme a lo establecido en el artículo 126 literal i) decretar medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, oficiándose de esta manera a la Casa Hogar Nueva Esperanza. Igualmente, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitar sea practicado evaluación toxicológica al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por último, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de solicitar se sirva realizar informe correspondiente. (F.119 al 121)

De la contestación de la demanda.

En fecha 14.01.08, el ciudadano co-demando IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se dio por citado y una vez practicada la citación por Cartel de la ciudadana co-demandada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no habiendo comparecido ésta a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se acordó designarle defensor público; así, en fecha 04.03.2008, la Abogada Angelucy Tarazona aceptó el cargo de Defensor Judicial de la co-demandada y siendo en fecha 12.03.2008, oportunidad para que las partes co-demandadas contestaran la demanda, la Abogada Angelucy Tarazona dio contestación a la misma, en representación de la co-demandada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rechazando de manera pura y simple, todos los alegatos expuestos en la solicitud (F. 192). No contestando la demanda, el co-demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De la Audiencia de juicio.

Consta en fecha 30 de noviembre de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo las partes a dicha audiencia y se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de la parte accionante y la Defensora Pública de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vistas las pruebas evacuadas solicitaron que se decretara la colocación familiar de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Nº 0143-05, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección (colocación familiar) en beneficio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 01 al 118). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial.

Pruebas ordenadas por el Tribunal.

Periciales.

Así, constan las resultas de la evaluación social realizado en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (F. 152 al 157), suscrito por la Trabajadora Social B.C., concluyéndose lo siguiente: “(…)El reintegro de las hermanas: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al hogar paterno es provisionalmente imposible, hasta tanto su progenitor(…) mejore sus condiciones habitacionales, o como lo señaló en una de sus conversaciones, demuestre que dispone de otra vivienda para que ellas habiten (…)

Igualmente consta las resultas de la evaluación social realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 215 al 220), suscrito por la Trabajadora Social B.C., concluyéndose lo siguiente: “(…) reúne indicadores de idoneidad desde el punto de vista social, para que se le otorgue la Colocación Familiar a favor de las Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran en la Entidad de Atención “Asociación Nueva Esperanza” (…) cuenta con una vivienda digna y cómoda, ingresos mensuales que le permiten cubrir sus gastos familiares, apoyo intrafamiliar y disposición personal ante el hecho de asumir el rol de madre sustituta con responsabilidad. En su hogar fue evidente el apoyo que se le otorga y un espacio digno donde ellas satisfagan sus necesidades, buenos principios y valores (…)”.

Igualmente, constan las resultas de la evaluación psiquiátrica de las ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 226 al 229), suscrito por la Médico Psiquiatra M.L.C. de Ortiz, de la cual se determinó que la ciudadanas en estudio presenta un examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico y cultural.

Por otra parte, consta a los folios 249 al 251, Informe evolutivo de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, practicado por la ciudadana Gladis Silva de Lozada, Trabajadora Social adscrita a la Casa Hogar Nueva Esperanza, quien concluye que: “(…)Continuar con los respectivos tratamientos médicos y odontológicos de las hermanas (…) y sean llevadas a evaluación ginecológicas. Estudiar la posibilidad de otorgar la colocación familiar a ambas en el hogar de la Sra. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Asimismo, consta las resultas de informe social de seguimiento realizado en la Entidad de Atención “Nueva Esperanza” (F. 299 al 302), suscrito por la Trabajadora Social B.C., quien expone lo siguiente: “(…) Se recomienda respetuosamente tomar en consideración el Interés Superior de las Adolescentes (…)la oportunidad que se le puede brindar en el momento la Colocación Familiar, y la importancia del vinculo paternal filiar (…)”

Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo, se evidencia en autos que, en fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida preventiva de Colocación Familiar Provisional de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el otorgamiento de la representación provisional a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal e) de la Ley especial, en virtud de lo solicitado por la mencionada ciudadana.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta y el goce pleno de sus derechos.

Observa esta juzgadora, que en fecha 03.11.2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compareció a la sede del extinto Tribunal y manifestó: “(…) solicitar la Colocación Familiar de las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que las conozco desde hace muchos años, por que fui su Psicopedagoga en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana El Vigía, he estado pendiente de este proceso desde el inicio por que me encariñe con ellas y siempre las he apoyado, las visito todas las semanas en la casa hogar (…)les compro todo lo que necesitan (…) su papá consume droga y no las atendía. Igualmente manifiesto que tengo una situación económica bastante sólida y puedo brindarles a las adolescentes todo lo que necesiten, además de ello las quiero como si fueran mis hijas, incluso ellas me dicen mamá y a mis hijos le dicen hermano, mi esposo y mis hijos están completamente de acuerdo en cuidarlas y brindarles su apoyo, pienso que ellas se merecen un hogar digno y una familia que las quiera”

Por otra parte, del informe social consignado en el expediente (Folios 215 al 220), practicado por un experto reconocido en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la involucrada y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, beneficiarias de la Medida de Colocación Familiar. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de las Adolescentes, según lo manifestado por ésta.

En este orden de ideas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio señaló que su interés de tener bajo su responsabilidad a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es personal aparte de una relación de muchos años, la vieron como una figura materna, ya que su madre las abandonó desde pequeña, así como proteger sus derechos, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta por parte del progenitor de las Adolescentes, en cuanto a su falta de comparecencia e interés para someterse a la evaluación psiquiátrica y toxicológica.

Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por los Defensores Públicos, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que las Adolescentes permanezcan en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, guardadora de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pueden otorgarles a éstas las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

En el caso de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas se encuentran bajo colocación familiar provisional en la persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta debidamente inscrita en el Programa Plan de Inclusión Familiar, ante la Oficina Estatal de Adopciones del Estado M.d.I.A.C.N.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), requisito contenido en el artículo 401 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, cabe señalar que del informe socio económico realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como, el informe psiquiátrico, elaborado por el equipo multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana pueda proteger a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto, la mencionada ciudadana manifestó en la audiencia de juicio, su intención de proteger a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

III

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente; en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien tendrán la Responsabilidad de crianza, custodia, representación legal, y así como ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas, de las adolescentes de autos, en consecuencia, se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11: 50 de la mañana.-

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1-675 (12.499)-10

Motivo: Medida de Protección

PAA/AR/dmb.-

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