Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO JJ1-911 (13.220)-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

APODERADA JUDICIAL Abg. M.E.R.O.

Inpreabogado Nº 24.949

DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. E.B.

Inpreabogado Nº 76.658

BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De seis (06) años de edad

SECRETARIO: Abg. A.R.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 30 de Noviembre de 2010, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En su demanda el accionante manifestó: “(…) De mi unión con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) procreamos un (01) hijo (…) desde el nacimiento de mi hijo solo puedo compartir con él si lo visito una vez a la semana en el que ocupa con su madre, en una habitación de juego, pero no pudiendo compartir con él en un parque, un restaurante o cine por ejemplo, porque su madre se niega rotundamente a que lo retire del hogar (…) la madre limita el derecho a la convivencia con su padre no tiene ningún tipo de contacto con la familia paterna (…) los días en que lo visito, debo hacerlo bajo la supervisión de su madre, aunado al hecho que su madre y yo no nos dirigimos la palabra, situación que presencia el niño (…)

En fecha 06.03.09, se admitió la presente demanda, notificándose a la representación Fiscal, librándose boleta de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e invitación al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de ser oído por la juez, conforme al artículo 80 de la Ley Especial. Por último, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se sirva realizar informe correspondiente, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 7)

De la contestación de la demanda.

En fecha 17.03.09, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se da por citada y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la Abg. E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, quien niega, rechaza y contradice, todo lo legado por la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo entre otras cosas que: “(…) El apartamento donde vive no tiene la seguridad necesaria para que un niño de corta edad esté allí; es importante destacar que fui sólo una (1) vez a su apartamento (año 2007) y vi que hay una pared muy bajita sin ventana ni reja protectora, lo cual es inminente peligro para un niño, pues el apartamento está en el piso 14 (…)”.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.4).

2) Original de depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banesco, en cuenta perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por concepto de obligación de manutención (folios 05 y 06), la cual se valora con el mérito probatorio pleno. Sin embargo, y siendo que no se discute en el presente asunto el cumplimiento de la obligación, los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, la cual se centra en Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Aportadas por la parte demandada:

1) Cursante al folio 27, consta C.d.E., emanada de la U.E.P. “República de Venezuela”, ambas instituciones ubicada en esta ciudad de Los Teques, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los precedentes respecto del niño y su guardadora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.

2) Cursante a los folios 28 al 53, fotografías tomadas en diversas actividades y momentos en los cuales el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha compartido con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio.

Pruebas ordenadas por el Tribunal.

Periciales.

Así, constan las resultas de la evaluación psiquiátrica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 92 al 94), suscrito por la Médico Psiquiatra M.L.C. de Ortiz, de la cual se determinó que el ciudadano en estudio presenta un examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico y cultural.

Asimismo, constan las resultas de la evaluación social realizado en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (F. 143 al 149), suscrito por el Trabajador Social Lic. Tomás González, concluyéndose lo siguiente: “(…) las condiciones habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de su ocupante en la misma. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres (…)

Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las buenas condiciones para asumir el Régimen de Convivencia. Así se establece.-

Comparecencia del niño

En este sentido, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la opinión del niño en el presente asunto, y la cual es valorada por esta sentenciadora, tomando en consideración la edad y el grado de madurez, así como, su grado de autonomía y autenticidad, por cuanto su opinión fue expresada de manera libre y espontánea, en cuanto a su deseo de salir a pasear solo con su papá, opinión que conforme a la nuestra ley especial, a pesar de no ser vinculante para la decisión, es imprescindible para determinar su interés superior en el presente caso de régimen de convivencia familiar.

De la motivación para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que, la:

Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

De las normas antes descritas, se evidencia que no cabe duda que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hijo, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y el niño, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la Custodia, tiene derecho a realizar las visitas. Igualmente, considerando este hecho, y el derecho a la Convivencia Familiar, el cual comprende no solo la visita a la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si no también el traslado de éste a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se observa capaz de compartir y asistir al niño. De la misma forma, se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen mantener la relación familiar. Así se establece.

Siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de Convivencia Familiar para el antecesor, es decir el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien no ejerce la Responsabilidad de Crianza del niño. Cabe recordar que el niño de marras, a pesar de su minoridad, también resultan titular del derecho invocado por el accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiúsdem.

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 íbidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de éste, como se desprende del artículo 387 eiúsdem, al disponer que:

...El juez, en atención a tales intereses...dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado del Tribunal).

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisora observa que, no existen pruebas sobre amenazas o violaciones a la integridad personal del niño, por lo que es procedente fijar un régimen de convivencia familiar, buscando el equilibrio emocional y psíquico del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con el niño, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de éstas del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, padre, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio del niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con su hijo. Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como es su derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, es por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme al artículo 387 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar progresivo, entre ellos de la siguiente manera:

  1. - El padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, los días sábado, y domingo desde las 9:00 a.m. y hasta las 05:00 p.m., sin pernocta, cada 15 días, durante tres meses.

  2. - Pasados los tres meses fijados en el punto uno, el padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cada quince (15) días, retirando del hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 04:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, sin interrumpir las horas de sueño.

  3. - Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 25 y 26 de diciembre y los días 01 y 02 de enero con la madre, sin pernocta, de forma alterna cada año.

  4. - En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstas, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.

  5. - Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con su hijo, quince (15) días al mes.-

  6. - El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  7. - El día de cumpleaños del niño lo pasara con ambos padres.-

  8. - En relación a los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hijo desde las 9:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con él, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.

Por ultimo, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde.(03:20 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Asunto JJ1-911 (13.220)-10

PAA/AR/dmb.

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