Decisión nº WP01-R-2010-000380 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados R.A.Q. y M.D.R.L., en su carácter de Defensores Privados del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.514, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado adolescente y le impuso como sanción LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre de 2010 y en donde se dejó constancia que compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previa citación, los profesionales del derecho abogados R.A.Q. y M.D.R.L., en su carácter de Defensores Privados, la representante legal de la menor víctima ciudadana S.G.D.E., y la Dra. M.L., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó entre otras cosas que:

…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ordinal (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: La sentencia dictada por el Tribunal 1ro de Juicio de la sección de adolescentes del Estado Vargas, adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente…La falta de motivación denunciada por esta defensa se materializó, cuando la Juez de la recurrida estableció en el capitulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la responsabilidad penal del adolescente acusado y lo único que hace es un recuento de los medios probatorios transcribiéndolos ininterrumpidamente...En este capitulo de la recurrida la misma incurre en falta de motivación en razón de lo siguiente: Se desprende del escrito acusatorio que la representante fiscal promovió la testimonial del ciudadano C.P.V. padre de la menor victima, esta prueba fue admitida en la respectiva audiencia preliminar y evacuada, tal como se desprende de las actas que se levantaron con ocasión del juicio, el día: 01/07/2010, ahora bien, la recurrida estando en la obligación de revisar, concatenar y adminicular todos los elementos probatorios, silencio en el cuerpo de su sentencia la declaración de este ciudadano, esto por cuanto ni en el capitulo denominado hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados ni en los fundamentos de hecho y de derecho, se ve que la juez de juicio haya analizado y concatenado este elemento de convicción con los demás aportados al proceso a través del juicio oral y reservado. Silenciando en consecuencia este elemento de prueba lo cual trae como consecuencia que la recurrida este viciada de nulidad por falta de motivación…Como ya lo hemos manifestado y así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia del TSJ, no basta que el Juez de Juicio en su sentencia indique cuales son los elementos de prueba con los cuales ha llegado a la conclusión de una sentencia condenatoria, la recurrida debe indicar cual es el medio de prueba aportado, analizarlo, adminicularlo y concatenarlo con los demás elementos de prueba, de la recurrida se desprende que el Tribunal cuenta con la exposición y posterior incorporación por su lectura, de dos Forenses del CICPC Psicólogo y Psiquiatra que evaluaron al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien no indica claramente cuales son esos dos forenses, cual fue el contenido de su declaración, como la analizo y concateno con los demás medios aportados y cual fue el convencimiento que obtuvo de ellos para así llegar a la convicción a la cual arribo, indica igualmente que incorporo por su lectura la experticia numero 9700137A000088 pero no hace mención de cual es el contenido de dicho informe ni como lo adminículo y concateno con las demás pruebas. Este vicio de falta de motivación hace que la sentencia dictada sea declarada nula y así le solicitamos. Ciudadanos magistrados, lo único que hace la recurrida es copiar de forma ilógica los elementos de prueba que fueron aportados al debate oral y reservado, sin hacer con ellos una tarea de comparación, decantación y análisis entre si para poder llegar a una sentencia justa. Tal valoración, en criterio de este defensor es absolutamente contradictorio e irracional, pues conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, es necesario que el Juez de Mérito se apoye correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí y que concluyan en una decisión justa, clara, motivada y lógica…Segundo Motivo alegado: 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Igualmente la recurrida incurrió en faltas que ocasionaron actos que causaron indefinición al joven adolescente, la recurrida dejo establecido en las actas que conforman el debate oral que al momento en que declaro la supuesta victima ordeno sacar de la sala al imputado por cuanto el mismo podría ser considerado como un elemento perturbador ya que su presencia podía influir en lo que declara la victima, Ciudadanos Magistrados, no existe ningún dispositivo legal que indique que cuando un testigo va a declarar el imputado debe abandonar la sala de juicio, si bien es cierto su defensa técnica se mantuvo en la sala, la salida del acusado trajo como consecuencia que se le haya violado su derecho a la defensa, simplemente se evacuó un elemento de prueba a espaldas del acusado quien no escucho lo que manifestó la victima y en consecuencia no pudo defenderse de lo dicho en su contra, aunado al hecho de que en la recurrida no se explana el porque mando a desalojar de la sala al imputado, ni cuales eran los elementos que a su juicio le creaban la convicción de que la victima se iba a sentir perturbada. Por todo lo anteriormente expuesto a mi defendido se le ha violado su derecho a la defensa lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Tercero: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente analizados y motivados solicitamos a esta Corte de apelaciones se sirva anular el fallo impugnado por falta de motivación y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado…

(Folios 31 al 43 de la cuarta pieza).

En su escrito contestación del recurso, el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Ahora es el caso ciudadanos magistrados de la sala única de esta honorable corte de apelaciones sección penal de responsabilidad penal de adolescentes, que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido de que la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio adolece del vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 604 de la ley especial, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto lo alegado por la defensa privada cuando señala que en el capitulo que se refiere a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados el A-quo, por lo que el juez al analizar todas y cada uno de los testimonios de expertos, testigos lo hizo analizando, comparando y admiculado con los otros medios de prueba evacuados en juicio la sana critica, las máximas experiencias, los conocimientos científicos para llegar a la conclusión razonada y motivada y ajustada a derecho, subsumiendo los hechos en el derecho como quedo debidamente explanado por la juez en sus capítulos destacados como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CAPITULO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se constata la sentencia como se dijo anteriormente cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley especial. Es de importante destacar, Distinguidos Magistrados, que esta Representación Fiscal considera que la Juez de Juicio, tomo en consideración una serie de circunstancias qué la llevaron de manera clara, lógica y utilizando la sana critica y las máximas experiencias a establecer como sanción a imponer (sic) al IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Articulo 259 en su encabezamiento de la ley especial, sancionándolo a cumplir LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, sanción que considera esta Representación fiscal es proporcional al hecho causado y a la participación del joven, por lo que se difiere de lo manifestado por la defensa. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO ALEGADO POR LA DEFENSA. Ahora bien la Defensa alega en su segundo motivo, y con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niñas y Adolescentes denunciando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Considera quien aquí suscribe que si bien es cierto en nuestra legislación penal juvenil se establece el interés superior del niño, su finalidad no puede ser aplicada para que los actos de carácter penal cometidos por adolescentes queden impunes o simplemente prevalezca ese interés por encima de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la finalidad es dual, por una parte V (sic), asegura el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y por la otra, asegura la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a los niños, niñas y adolescente esta debe estar dirigida a logra (sic) esta doble finalidad, por lo cual esta representación fiscal considera que la juez de juicio actuó ajustada a derecho, ya que al solicitarle al adolescente acusado, que se ausentara de la sala de audiencia, mientras la niña victima procedía a declarar, valorizo el derecho de la victima de ser escuchada, le resguardo su honor y su reputación, garantizándole de esta manera su derecho a la integridad personal, comprendiendo la integridad síquica y moral de la pequeña victima, establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) ya que de lo contrario la victima se hubiese puesto nerviosa, lo cual hubiese impedido que declarara, trayendo como consecuencia un retardo procesal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 22 de Julio de 2010, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, y se RATIFIQUE DICHA DECISIÓN Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

(Folios 45 al 49 de la cuarta pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por los recurrentes en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sustentada en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Julio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 22 de Julio de 2010, cursante a los folios 04 al 23 de la cuarta pieza del presente expediente, motivada de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Dentro de este marco, este Tribunal Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Juzgadora revisado todas las evidencias evacuadas conforme a la Ley, llegó, llegó (sic) a la siguiente conclusión: Que resultó demostrado la materialidad del hecho acusado de ABUSO SEXUAL a la Niña E.P, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte concatenado con el 376 del Código Penal y la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en ese hecho, con las siguientes pruebas: Declaración de la niña Victima E.P (de 6 años de edad para el momento del suceso, hoy día de 8 años) quien nos habló en la Audiencia diciendo: “…Que ella estaba en casa de la Abuela en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA cerca de la cama, con CESAR su hermano y que luego JOSE mandó a su hermano a buscar una película y cuando salé, IDENTIDAD OMITIDA cerró la puerta le puso un paño a la puerta para que nadie viera, y cuenta la niña (…me empujó para la cama y me dijo que abriera las piernas y me bajara la pantaleta para tirarme fotos en la totona, él me las bajaba y yo me la subía, el me quería abrir las piernas y no me dejé y me puse a llorar, abrí la puerta y me fui para mi casa…), y dice que después se lo contó a su mamá y ella se lo dijo a su papá y había un problema muy grande. Nos refirió además esta muchachita, que al día siguiente IDENTIDAD OMITIDA la sentó en sus piernas y le puso su pipi en sus ponpis y se movía, que le agarró la cara y le chupó los labios. Le aclaró a la Defensa que la casa de la Abuela se comunica con la de ella por el frente no por dentro, dice que cuando sucedió eso estaban sus abuelos, su tía y dice que no le dijo nada a su abuela porque se lo contó a su mamá y ella se lo dijo al papa y él le avisó a sus abuelos. Dice que su hermanito trató de ver por un huequito. Contó también que ella jugaba con IDENTIDAD OMITIDA pero desde que pasó eso no. Aclaró que lo del día siguiente fue frente a la casa de su Abuela regando las matas, que él entró, ella no sabía y la sentó entre sus piernas que se sacó el pipi y se lo pasaba por sus partes y que después le agarró la cara la besó y le chupó los labios, y que en se momento estaba su Abuela y su tía dentro de la casa y yo estaba en el pasillo. Corroborado esta versión con la declaración de su hermanito C.P quien nos informó: que (Identidad omitida) y él estaban en casa de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA estaba jugando con su computadora y él y su hermana viendo como jugaba y entonces IDENTIDAD OMITIDA le dijo que subiera a buscar una comiquita para verla los tres y él subió y cuando bajó dice que ahí mismo, explica este niño, que, IDENTIDAD OMITIDA cerró la puerta y no lo dejaba entrar y vio por un huequito que tiene la puerta, que estaba besando a su hermana (Identidad omitida) y le bajaba las pantaletas y le decía que abriera las piernas y con un teléfono le quería tomar fotos en sus partes y (Identidad omitida) no se dejaba, ella se puso a llorar, arrancó a correr abrió la puerta y se fue llorando para arriba y él la siguió atrás y que luego ella le contó a la mamá. Dice este muchachito, que se asomó calladito y vio todo y le contestó a la Defensa que su abuela estaba ese día, también su tía y ellos en el cuarto y que él no dijo nada porque se fue corriendo tras (Identidad omitida) que lloraba y no quería abrir la puerta y después ella se lo dijo. Nos contó que el tenía 7 años y que ahorita tiene 9 y que algunas veces jugaban con IDENTIDAD OMITIDA. Concatenado con la exposición de la DRA. M.V. Psiquiatra que evaluó a la niña victima, dice que su Informe es del 28/07/2008, que la madre observa que después del evento con el adolescente, la niña comienza a cambiar su comportamiento y su estado emocional, de ser una niña alegre, vivaz, interesada por arreglarse, por utilizar accesorios femeninos, comienza a tener dificultad para bañarse, desmotivada por arreglarse, empieza a tener problemas en el sueño tanto de conciliación, con sueño intranquilo, se despierta con pesadillas y un despertar muy rápido, también comienza a tener cambios en el apetito disminuyendo la cantidad de alimentos y no ingería los alimentos de su preferencia, después de eso al parecer hubo la intervención de un tratamiento psicoterapéutico y ella comienza a ir mejorando y para el momento al que esta Profesional la ve esta mejor que en esas condiciones ya descritas, y dice esta Doctora “…de modo que hubo ese cambio emocional y de comportamiento, y que su diagnostico es que hubo un Estrés Post Traumático Agudo…”Dice además que la niña le contó: “…que IDENTIDAD OMITIDA un día que estaban jugando en su cuarto cerró la puerta y le puso una piedrita atrás para que su hermano no entrara y vio una sombra debajo entre sus piernas, dice y me estaba tomando unas fotos con un celular y luego con su dedo me empujaba mis partes, y yo tenía la pantaleta y el me dijo que me quedara tranquila para que mi mama y mi papa no lo regañaran, el mismo día de noche fui a regar las matas y el se escondió y luego me agarró los brazos duro y me besó los labios y me los chupo. Esta profesional le contesta a la Fiscal que la niña está en capacidad de diferenciar que estas cosas no son adecuadas, esta capacidad de discernimiento a esta edad la tiene sobre todo cuando la familia tienen principios y valores. Y al Tribunal le aclaró que la niña dice que no fue solo un beso que hubo chupones y que le tocaron sus partes íntimas, que la fotografiaron. Complementando esa declaración con la Incorporación por su lectura de esta evaluación efectuada a la Niña (Identidad omitida): “…Examen Mental tendencia a la Tristeza, Trastorno por estrés Post traumático, separación del vinculo afectivo con la familia paterna se encuentra realizando duelo y presunta victima de maltrato infantil tipo abuso sexual (actos lascivos), recomendó terapia individual y familiar, mudanza del grupo familiar…” También el Tribunal Adminicula toda esta información con la declaración de la madre de la niña Victima D.S.G., dice que la niña le contó lo que le había sucedido, que estaba cerca de la cama de IDENTIDAD OMITIDA, con CESAR y FRANCISCO, luego llegó su hermano fue a buscar una película y después IDENTIDAD OMITIDA, cerró la puerta le puso una toalla blanca a la puerta de su cuarto y le dijo a (Identidad omitida) que se quitara la ropa porque le iba a tomar una foto en la totona y ella se puso a llorar, al día siguiente IDENTIDAD OMITIDA la sentó en sus piernas y le pasaba su pipi por sus nalgas y se movía, le agarró la cara y le chupó los labios. Esta señora dice además que denunció los hechos y que la niña en estos momentos está bien, aclaró que eso fue el 14 de Agosto del 2008 y a los días fue que la niña estaba llorando y le contó. A la Defensa le contestó que ellos regresaron a la casa porque estaban pasando mucho trabajo con los niños, volvió a referir que su hija le contó que él primer hecho fue en el cuarto y el segundo en el patio. Y le aclaró al Tribunal que antes de todo esto se llevaban muy bien con la Abuela de los niños. Además al Debate acudió la forense que le realizó el reconocimiento medico legal a la niña, de fecha 19/03/2008 donde Informa lo siguiente: Himen sin desgarro. Región Anal sin lesiones. Conclusión: No hay desfloración y del examen para y extra genital: Sin lesiones. Por otra parte se cuenta en este Debate con la Declaración de la Abuela de la Victima y Victimario señora E.V.P.: diciendo que los hechos que acusan a su nieto son puras maldades, y que todo esto es por una casa que es de ella de 3 plantas y ella quiere venderla y los mandó a desocupar y que le dijeron que le iban a dar donde más le doliera; dice que ella vive en planta y su hijo Miguel con sus 2 hijos viven en el segundo nivel y que no tiene ningún tipo de comunicación con ellos y que incluso los niños no le piden la bendición porque sus padres no los dejan y que la relación de ellos nunca ha sido buena y que IDENTIDAD OMITIDA y su hija han vivido toda la vida con ella y que (Identidad omitida) y su hermano nunca han jugado con Francisco. Así También se adminicula la declaración de LENYS PEREZ quien dice que ella fue promovida por la Defensa que conoce a IDENTIDAD OMITIDA desde pequeño, que ella tiene una hija adolescente y él nunca se ha propasado con ella y que eso es un problema familiar por una casa y le respondió a la Fiscalía que no tiene conocimiento de cuando sucedió el hecho, que no estuvo presente cuando sucedió el hecho y que no conoce a la niña, ni ha hablado con la familia de la niña. Igualmente se cuenta con otro testigo de la Defensa S.P.: quien es p.d.I.O. y de (Identidad omitida), declaró que la señora Denise lo está acusando de hacerle actos lascivos lo cual no es cierto, porque dice este testigo que conoce a ese niño desde pequeño y que el problema viene por la casa, porque la Abuela va a vender y ella quiere quedarse con la casa y nos aclaró este deponente que él se fue en el año 2001 que regresó en el 2004, se vuelve a ir en el 2006 y para el 2008 estaba en Nirgua y que cuando sucedieron los hechos él no estaba en la Guaira. Igualmente el Tribunal cuenta con la exposición y posterior incorporación por su lectura, de dos Forenses del CICPC Psicólogo y Psiquiatra que evaluaron al acusado IDENTIDAD OMITIDA, dicen que el adolescente es una persona sana mental y emocionalmente, tiene perfecta capacidad para manejar situaciones, no tiene ninguna patología, que aparenta tener mucha mas edad, pero mentalmente tiene 14 años y se comporta conductualmente como un adolescente de 14 años, del informe rendido el 01/09/2008 en forma conjunta, llegan a la conclusión del Examen Mental que se trata de adolescente masculino consciente orientado en tiempo espacio y persona con inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido y pensamiento adecuado a su edad y nivel intelectual sin trastornos alucinatorios no evidenciando enfermedad mental. Por consiguiente con todas estas pruebas a.y.a. entre sí, considera esta Juzgadora que no hay dudas que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de la niña (Identidad omitida) que contaba con 6 años de edad, quien con la confianza por ser su primita y jugando en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA como en otras oportunidades aprovechó que su hermanito (Identidad omitida) le había mandado a buscar una película, trancó la puerta, inclusive la taponeó con unos huecos con un paño y cuenta la niña que la acostó en la cama, la obligaba a bajarse las pantaletas y ella no se dejaba y volvía a insistir y él le tomaba fotos con un celular, esto además fue oído y observado por el niño (Identidad omitida) quien baja de inmediato con la comiquita y escucha llorar a (Identidad omitida), se asoma y ve que efectivamente a la niña él le abría las piernas y le trataba de tomar fotos en sus partes, dice que ella sale después llorando y se lo dice posteriormente a su mamá, por supuesto que del reconocimiento medico legal no va arrojar ninguna evidencia de tocamiento o de algún beso como refiere la Defensa, porque este examen es un Informe especifico de si hubo o no desfloración vaginal o rompimiento anal o lesiones para genitales o extra genitales, lo cual para este caso no hubo, pero eso no quiere decir que no hubo Abuso sexual, de la forma como lo narró la niña victima y su hermanito como se detalló anteriormente, llamados doctrinariamente Actos lascivos. Además la Psiquiatra en la evaluación de la niña confirma que ella tuvo un stress post traumático producto de ese episodio y le narró a ella con los mismos detalles ese evento, a pesar de que ha pasado 2 años del suceso y por si fuera poco la niña también cuenta que al día siguiente IDENTIDAD OMITIDA la agarra descuidada en el pasillo por detrás, le pone su pipi en sus pompis y le chupa sus labios. No quedando desvirtuado este hecho ilícito con los testigos de la Defesa, toda vez que la Abuela Eulogia lo que asevera es que todo es una barbarie y que es por la casa que quiere vender, sin embargo no entiende esta Juzgadora si es abuela de (Identidad omitida) también debería haberse preocupado por la salud emocional de esta niña, haberse mostrado al menos interesada en saber si la niña ha estado mal por estos eventos y si ha sido tratada, además nos contó que (Identidad omitida) y su hermano nunca han jugado con Francisco, sin embargo nos dijo que en principio la relación era buena y había ayudado a la señora Denice con los niños, no se entiende entonces como esos niños nunca han jugado. Por otro lado esta Decisora observa que los otros Dos testigos de la Defensa, ninguno estuvo en el momento del hecho, ni han hablado con la niña ni con sus padres para saber de lo sucedido, solo aseveran que es un problema de la casa, lo cual no se vino a Debatir a este Juicio por ser un problema Civil y no Penal, por lo que en definitiva si quedó comprobado aquí en este Debate el ilícito típico y antijurídico denunciado. En consecuencia este Tribunal de Juicio a mi cargo, enuncia la calificación jurídica de este hecho debidamente probado como ABUSO SEXUAL en la modalidad de ACTOS LASCIVOS en agravio de la Niña (Identidad omitida), tipificado en el artículo 259 de la LOPNNA en su primer aparte reformado, relacionado con el 376 del Código Penal y queda probado igualmente la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA de este delito antes referido como participe directo. Y ASI SE DECLARO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al primer motivo ante aducido, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)…” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, como primer argumento de la falta de motivación de la decisión que adujeron los recurrentes, es que en su capítulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO existe es un recuento de los medios probatorios, transcritos ininterrumpidamente, carente de valoración alguna. Con respecto a este señalamiento, se advierte que la Juez sentenciadora si realizo un análisis de los medios probatorios evacuados, tal y como se observa del extracto de la decisión recurrida previamente transcrita, obteniendo su valoración mediante un análisis lógico, elementos que comprueban la responsabilidad del adolescente sancionado, desestimando en consecuencia dicho alegato.

Con respecto a la falta de motivación, por la falta de análisis de la testimonial del ciudadano C.P.V. (Padre de la Victima), la cual aduce la defensa que fue promovido por la Fiscalia en su acusación y admitida en Audiencia Preliminar. En relación a este punto, tenemos que dicho testimonio no fue promovido en el acto conclusivo (folios 168 al 171 de la 1º pieza del expediente), ni tampoco fue admitido en la Audiencia Preliminar, ni señalada en el Auto de Enjuiciamiento (folios 27 al 62 de la 2 pieza); sino que fue evacuado su testimonio, por la referencia que hizo la testigo S.G.D.E. en el debate, pero este testimonio si bien es cierto no fue valorado en la sentencia, el mismo es bastante escueto y no aporta referencias al objeto del juicio, en consecuencia en nada cambia o altera el dispositivo sancionador de la sentencia, motivo por el cual se desecha dicho argumento.

En este sentido, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 05/11/2007, estableció que: “…En cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre)…”

Los Abogados defensores señalan como tercer argumento de inmotivación, que la decisión no señala cuales fueron los dos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, psicólogo y psiquiatra, que evaluaron al joven acusado ni el contenido de la experticia elaborada por éstos. Al respecto en la sentencia apelada se deja constancia de: “…deposiciones de los expertos: J.I. AZPARREN PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, Reconociendo Firma de su evaluación psicológica Nº 9700-137-A-000088, de fecha 13 de agosto de 2009, y expuso: que esta es una evaluación psiquiatrita psicológica forense realizada al adolescente DWUENTT PIÑERO J.F., yo realice la parte que dice evaluación psicológica…no se evidenciaron en ese momento alteraciones emocionales que resultaran relevantes…Del mismo modo declaró el MEDICO PSIQUIATRA O.D.J.G., reconociendo también su firma de ese Informe referido, explicando que se realizó en fecha 01 de Septiembre de 2008, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …exponiendo…desde el punto de vista personal no existe (sic) elementos que altere su crecimiento y desarrollo, en el examen mental perfectamente normal, un crecimiento y desarrollo adecuado, emocional y mentalmente acorde a su edad y sexo, no había ninguna alteración y posteriormente se le aplica la evaluación psicológica y la psicóloga coincide en que es una evaluación perfectamente normal, sin evidencia de alteraciones mentales…de dos Forenses del CICPC Psicólogo y Psiquiatra que evaluaron al acusado IDENTIDAD OMITIDA, dicen que el adolescente es una persona sana mental y emocionalmente, tiene perfecta capacidad para manejar situaciones, no tiene ninguna patología, que aparenta tener mucha mas edad, pero mentalmente tiene 14 años y se comporta conductualmente como un adolescente de 14 años, del informe rendido el 01/09/2008 en forma conjunta, llegan a la conclusión del Examen Mental que se trata de adolescente masculino consciente orientado en tiempo espacio y persona con inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido y pensamiento adecuado a su edad y nivel intelectual sin trastornos alucinatorios no evidenciando enfermedad mental…”, con lo cual si existe identificación de los forenses actuantes, indicándose cual fue el contenido de sus evaluaciones conjuntas y consta la valoración de estos elementos de prueba que refieren la salud mental del adolescente acusado, con lo cual se desestima el alegato formulado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se desestima la primera denuncia del presente recurso de apelación sustentada en la falta de motivación de la decisión recurrida, prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los abogados defensores denuncian el quebrantamiento u omisión deformas sustanciales de los actos que cause indefensión, en razón a que al momento de declarar la victima, la Juez de Juicio ordeno salir de la sala al adolescente acusado, en virtud que la juzgadora estimo que su presencia podría causar que la niña se inhibiera de declarar.

Con respecto a este punto, la ausencia del adolescente acusado al momento de evacuar el testimonio de la infante agraviada, no causa un quebranto u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que en todo momento estuvo presente en esta deposición la abogada privada del acusado, quien incluso contra interrogo a la testigo y no objeto ni ejercicio ningún recurso en su momento para reconsiderar la resolución de la Juez, siendo que el retiro de la audiencia por parte del imputado puede ser autorizado por el Juez de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y además tratándose de una victima en condición especial por su minoridad y por los efectos psicológicos que le pudiera causar el proceso, es perfectamente factible la resolución adoptada por la Juez, en salvaguarda del interés superior del niño, en consecuencia al no verificar este Órgano Colegiado la denuncia formulada, se desestima la denuncia planteada.

Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por los recurrentes, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado adolescente y le impuso como sanción LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado adolescente y le impuso como sanción LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Penal. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000380.

RMG/NS/EL/ greisy.-

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