Decisión nº WP01-R-2010-000488 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H., en su condición de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada (sic) los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…” A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…UNICA DENUNCIA. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Inobservancia de los artículos 250 ordinal (sic) 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y 628 de la Ley Especial, por Errónea Interpretación y Aplicación de la Norma ya que, Causa Gravamen irreparable, Violenta el Debido Proceso y el Derecho a la L.P. al joven adolescente…considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, el de la supuesta víctima y un testigo…Se observa de la declaración del único testigo que él llego ya cuando tenían detenido al adolescente, es decir él no vio en el momento que realizaron el supuesto Robo al ciudadano INOJOSA P.R., elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy inculpado en el delito up supra mencionado, en virtud de que no se evidencia de las actuaciones policiales, la declaración de otros testigos presenciales en el lugar de los hechos que corroboren la versión de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente…establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…la juez…precalificó un delito como es el de ROBO GENÉRICO, el cual no esta previsto como privativo de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente…en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en los artículos 628 de la Ley Especial y el 250 ordinal (sic) 1º y 2º de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservó los referidos artículos y por el contrario lo mal interpretó y aplicó…incurre en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, y una supuesta victima, no corroborados por testigos presenciales en el lugar para el momento de la aprehensión, y dejar privado de libertad al adolescente siendo que el delito precalificado no es de los previstos como privativos de libertad…solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN…y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez a quo…Y en su lugar DECRETE L.P. a favor del joven Adolescente…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…considera quien aquí decide, que hasta la presente etapa en atención al Principio IURA NOVIC CURIA, los hechos encuadran hasta la presente etapa en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose esta juzgadora de la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, en virtud que el instrumento utilizado para la perpetración del ilícito penal es, un facsímil, las cuales según actas procesales tiene las características tipo revolver, sin seriales ni marca visible con las tapas de la empuñadura de color marrón…el cual comporta una pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. En tal efecto escuchada la narración realizada por la vindicta pública así como lo que se desprende de las actas procesales, que establece que, el adolescente de autos fue aprendido (sic) por funcionarios del instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, del 26 de octubre de 2010, en la cual se presentó un ciudadano y manifestó que cuando se encontraba caminando por las residencias Caribe, cerca de la ferretería el PICO, se acercó un ciudadano con las siguientes (indicó las características) portando un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte, lo despojó de ciento sesenta y cinco (165 bsf) Bolívares fuertes y emprendió huida hacia dirección Tanaguarena, posteriormente los funcionarios policiales, activaron un dispositivo, logrando avistar a la altura del restauran El Junko Mar, a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, a quien le dieron la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, en presencia de un ciudadano, que sirvió como testigo del procedimiento y se identificó como NOGUERA PERDOMO L.J., incautándole dentro de un bolso elaborado de material sintético de color negro que tenía terciado para el momento Incautándole…un facsímil de revolver sin seriales ni marca visible, con las tapas de la empuñadura color marrón y así mismo la cantidad ciento sesenta y cinco (165 bsf) Bolívares fuertes, practicándole la detención definitiva y quien fue identificado por la víctima, como la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias…de acuerdo a los razonamientos que se han venido estudiando se puede determinar que fue una situación de flagrancia o de delito flagrante en la cual se hace posible la privación excepcional de la libertad…asimismo se evidencia que el adolescente informó dos direcciones, no siendo preciso al indicar su domicilio exacto, por cuanto manifestó que vivía con su abuela y tía, no siendo preciso para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le pueda realizar el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso a establecer de manera efectiva su ubicación. Por todas las consideraciones anteriores y con los fundados elementos de convicción que rielan inserto en la presente causa tales como, acta policial, actas de entrevistas tanto a la víctima como al testigo, la cadena de custodia de las evidencia encontradas al adolescente de autos, así como el arma de juguete tipo facsímil causándole la intimidación o amenaza a la presunta víctima, fue lo que generó a esta Juzgadora el grado de certeza para determinar que el adolescente es el autor o partícipe del presunto ilícito penal, por cuanto hay fundados elementos de convicción para individualizar la conducta al imputado de marras, como el autor o partícipe del hecho punible…otorgándole al supra la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y del Adolescente (sic), por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

La Abogada M.E.H., en su condición de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, ejerció recurso de apelación en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada (sic) los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa y, a tales efectos se observa:

  1. - Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario VICENT DENYS, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche de hoy 26-10-10; Se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse INOJOSA P.R.E., manifestando que momentos antes cuando se encontraba caminando por las residencia Caribe, cerca de la ferretería el Pico, ya que adyacente a ese lugar se encuentra un estacionamiento donde guarda una unidad colectiva de la ruta Caribe-B.d.P., se acercó un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, tez morena, y vestía una camisa de color blanca y un bermudas de cuadros de color amarillo, con un bolso terciado, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitó la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares, así mismo indicando que el mismo le había emprendido la huida a pie en dirección Tanaguarena, rápidamente en compañía del ciudadano denunciante procedimos abordar un vehículo particular con la precaución del caso para realizar un operativo de búsqueda y captura, y cuando nos desplazábamos a la altura del restaurante Junko Mar, de referida Jurisdicción, avistamos a un ciudadano con las características aportadas anteriormente por el ciudadano denunciante, quien fue señalado por el denunciante como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego le había quitado el dinero en efectivo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, practicándole la detención preventiva…Acto seguido, le solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quien manifestó no ocultar nada. En ese momento le pedí la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar para que sirviera como testigo del presente procedimiento aceptando este gustosamente quedando identificado por los datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…seguidamente les (sic) hice conocimiento que serían (sic) objetos (sic) de una inspección corporal…indicándome a los (sic) segundo que había logrado incautarle al adolescente dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro, que tenía terciado para el momento, un facsímil de revolver sin seriales ni marca visibles, con las tapas de la empuñadura de color marrón, asimismo la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos billetes de cincuenta bolívares fuertes…un billete de veinte bolívares fuerte…cuatro billetes de diez bolívares fuertes… y un billete de cinco bolívares fuertes…quedando identificados (sic) según datos aportados por ellos (sic) mismos (sic) como IDENTIDAD OMITIDA …por lo que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche de hoy 26-10-10, procedimos a practicarle la aprehensión…”

  2. - Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de octubre de 2010 al ciudadano INOJOSA P.R.E., ante el Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio12 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…como a las 07:20 horas de la noche, después de haber guardado el autobús que trabajo como avance en un estacionamiento en Tanaguarena, iba caminando por las residencias Caribe cerca de la ferretería el Pico, se me acercó un chamo morenito bajito, flaco, vestido con una camisa blanca y bermuda, tenía una gorra blanca y un bolsito terciado, sacó un revolver y me dijo que le entregara los reales, en eso me dio por la cabeza con el revolver y le di una plata que saqué del bolsillo eran como ciento sesenta bolívares, el chamo se fue caminando como si nada por toda la vía y yo rápido agarré un taxi que me llevó para la comisaría de la policía en los Cocos, allí les expliqué a dos funcionarios y me fui con ellos en un carro que ellos tenían, rápido agarramos para Tanaguarena y conseguimos al chamo que iba caminando cerca del restauran Junko Mar, los policías lo pegaron, uno de los policías llamó a un muchacho que estaba cerca y le dijo que le sirviera de testigo y cuando revisaron al choro, le consiguieron adentro del bolsito los reales que me había robado y también el revolver que los funcionarios al revisarla bien se dieron cuenta que era un flower, luego me dijeron que tenía que acompañarlos para formular la denuncia…”

  3. - Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de octubre de 2010 al adolescente N.P.L.J., ante el Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio13 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…como alas 07:15 horas de la noche, cuando yo estaba cerca del restaurante el Junko Mar en Tanaguarena, vi que unos policías tenían detenido a un chamo moreno, flaquito, chiquito, vestido con camisa blanca y bermuda amarillo, tenía una gorra blanca en la cabeza y un bolsito cruzado, uno de los policías me llamó y me pidió la cédula, luego me dijo que le sirviera de testigo que ellos iban a revisar al chamo que tenían detenido, luego la (sic) revisaron y adentro del bolsito tenía unos reales y un flowers que era parecido a un revolver, luego me dijeron que tenía que acompañarlos para que me tomaran una entrevista de lo que yo observé…”

  4. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de octubre de 2010, inserto al folio 14 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario VICENT DENYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…un bolso elaborado en material sintético de color negro, que tenía terciado para el momento, un facsímil de revolver sin seriales ni marca visibles, con las tapas de la empuñadura de color marrón…”

  5. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de octubre de 2010, inserto al folio 15 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario VICENT DENYS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…ciento sesenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos billetes de cincuenta bolívares fuertes…un billete de veinte bolívares fuerte…cuatro billetes de diez bolívares fuertes… y un billete de cinco bolívares fuertes…”

De los elementos antes señalados, se observa que en autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 último aparte, ambos del Código Penal, ya que quedó demostrado que en fecha 26 de octubre de 2010, se presentó el ciudadano INOJOSA P.R.E., quien le manifestó a los funcionarios actuantes, que momentos antes cuando se encontraba caminando por las residencia Caribe, cerca de la ferretería el Pico, ya que adyacente a ese lugar se encuentra un estacionamiento donde guarda una unidad colectiva de la ruta Caribe-B.d.P., se acercó un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía una camisa de color blanca y un bermudas de cuadros de color amarillo, con un bolso terciado, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitó la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares, así mismo le indicó que el mismo había emprendido la huida a pie en dirección a Tanaguarena, posteriormente los funcionarios actuantes en compañía de la víctima de autos, abordaron un vehículo particular y cuando se desplazaban a la altura del restaurante Junko Mar de la referida jurisdicción, avistaron a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano denunciante, quien fue señalado por el denunciante como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego le había quitado dinero en efectivo, por lo que los funcionario actuantes procedieron a darle la voz de alto, practicándole la detención preventiva. Luego, le solicitaron la colaboración al adolescente N.P.L.J quien se encontraba adyacente al lugar para que sirviera como testigo, logrado incautarle al adolescente dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro, que tenía terciado para el momento, un facsímil de revolver sin seriales ni marca visibles, con las tapas de la empuñadura de color marrón, asimismo la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; observándose que en este caso concuerda la declaración de la presunta víctima con la actuación policial, aunado al hecho cierto que el testigo observó la revisión corporal realizada al adolescente imputado de autos, por lo que se configura la detención flagrante, conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se advierte que la participación del adolescente encuadra en el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 último aparte, ambos del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 559 de la Ley que rige la materia, señala lo siguiente:

…Identificado el o la adolescente, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…

Del artículo citado se desprende con meridiana claridad que el Juez acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y, en el caso de marras si bien cierto es, que la Jueza A-quo estableció que no existía certeza del domicilio del adolescente, no es menos cierto, que el mismo al celebrarse la audiencia de presentación señaló un número telefónico por el cual podía ser ubicado, así como que vivía con su abuela y una tía; por lo que considera esta Alzada, que en virtud de la precalificación dada a los hechos por el Juzgado A-quo, esto es ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 último aparte, ambos del Código Penal, las resultas del presente proceso, se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, siendo procedente y ajustado a derecho IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582 literal “b”, por lo que se obliga al mencionado adolescente a someterse al cuido o vigilancia de uno de sus familiares más cercano, quien a su vez se obligará ante el Juzgado A-quo a que el referido adolescente se presente al Tribunal las veces que este lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”; y en su lugar se IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 último aparte, ambos del Código Penal, por lo que se obliga al mencionado adolescente a someterse al cuido o vigilancia de uno de sus familiares más cercano, quien a su vez se obligará a que el referido adolescente se presente al Tribunal las veces que este lo requiera.

Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en forma inmediata al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

RMG/NS/EL/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 107-2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de sesenta y un (61) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el ASUNTO Nº WP01-R-2010-000488 (nomenclatura de esta Alzada) seguido a S.M.A.Y..-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

RMG/NS/EL/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLSCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200º y 151º

OFICIO Nº -2010

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA

DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y

CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº -2010 a nombre de S.M.A.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.937, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: “…

.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

RMG/NS/EL/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLSCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº -2010

SE HACE SABER:

Al Director del Reten Policial de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al joven imputado S.M.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V-20.784.937, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual: “…DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”; y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente S.M.A.Y., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 último aparte, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de la Causa. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

E.L.N.S.

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

RMG/NS/EL/joi.-

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