Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13258

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en protección de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,.

DEFENSORA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 19.03.09, por demanda de revisión del quantum de manutención formulada por la madre del niño, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención, por cuanto el padre no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia anterior, en la cual no se previó lo referente al aumento automático del monto fijado por obligación de manutención, lo que lesiona los derechos del niño y, posteriormente, dando cumplimiento a la prevención o despacho saneador ordenado, informó al folio 29, que la demanda lo era únicamente por revisión del quantum y no por cumplimiento, lo que fue rechazado por la defensora del demandado al contestar la demanda, alegando que en la sentencia sí se estableció el aumento automático en un 30% de la suma con la cual resultara beneficiado el demandado, siendo que, en caso de que su defendido no estuviere cumpliendo con la sentencia anterior, lo que procedía era solicitar la ejecución voluntaria o forzosa de la misma, por lo que no tiene sentido pedir nueva revisión al haber quedado fijado el aumento automático (F.1, 45).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, motivo por el cual el legislador ha previsto la acción por revisión del quantum fijado previamente y, por tanto, al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la circunstancia que, con antelación, se haya fijado judicialmente el quantum de la obligación de manutención, en modo alguno impide que, al variar las circunstancias que permitieron fijarlo en esa cantidad, se modifique la misma, si resulta procedente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 8, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, por tanto, constituye prueba plena que, los cónyuges A.J.P.T. y K.M.A.R., cuyo vínculo matrimonial fue probado con la copia certificada que riela al folio 10 y 11, apreciada por tratarse de documento público, son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil la copia de la partida de nacimiento para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de la demanda, y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la progenitora del niño demandó judicialmente la revisión por cuanto, según alegó, en la sentencia dictada con anterioridad no fue establecido el aumento automático en salarios mínimos, es decir, cada vez que aumente el salario mínimo y, por tanto, pretende se ordene la cancelación con retroactivo de lo dejado de pagar por tal concepto, lo que fue rechazado por la defensora del accionado al señalar que, en la sentencia, sí se fijó el aumento automático; en tal sentido, con la copia de la sentencia dictada en el asunto judicial No.11654, inserta del folio 15 al 25, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, quedó probado que en fecha 10.04.2008, fue revisado el quantum de manutención a favor del niño, por ende, se fijó el pago mensual de Bs.461,10, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, sumado al pago del 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas e, igualmente, surge tal documental idónea para probar, sin duda alguna, que en dicha sentencia sí se fijo el aumento automático, es decir, se fijó el aumento automático en el 30% de la suma con la cual resultare beneficiado e accionado, cada vez que éste percibiera un aumento salarial, por tanto, ta. Documental desvirtúa, por una arte, el alegato afirmado en el libelo y consistente en que, en la sentencia anterior, no se fijó el aumento automático.

Por otra parte y en cuanto a la pretensión de la actora, a fin que se revise el quantum de manutención, con el objeto que se ordene el aumento cada vez que se decrete aumento del salario mínimo nacional, debe la juzgadora necesariamente advertir que, en cuanto al salario mínimo nacional, se trata de una referencia establecida por el legislador para orientar acerca de la cantidad que, en la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, incluso, al dictarse medidas preventivas fijará el juez o jueza, teniendo en consideración que, en cuanto a esa referencia general es simplemente eso, una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador y, por tanto, cuando el o la trabajadora devenga mensualmente una suma distinta al salario mínimo resulta imposible fijar el quantum automático cada vez que aumente el salario mínimo, ya que para el padre o madre cuyo quantum debe determinarse con vista al cumplimiento de aquella obligación de manutención, percibirá aumentos cuando así lo determinado el empleador o lo impongan los contratos colectivos de que se treta y, por ende, sus ingresos laborales no aumentan, ni resultan afectados por los decretos del Ejecutivo Nacional referidos al tantas veces mencionado salario mínimo.

En tal virtud, con la información rendida por la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A., inserta al folio 66, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, surge idónea para probar que, para abril de 2010, el demandado devengaba la suma mensual de Bs.3300,00, por ende, dicha información desvirtúa absolutamente que el accionado gane salario mínimo y surge útil ara probar, además, que se rige por contratación colectiva, por lo que no devenga salario mínimo, ni se rigen por los decretos del Ejecutivo Nacional en esta materia, motivo por el cual, habiendo quedado probado que en la sentencia dictada el 10.04.2008, sí se fijo el aumento automático, es decir, en 30% de la suma que le sea aumentada al progenitor efectivamente, sumado ala circunstancia que, en torno a los ingresos del accionado, quedó probado que gana un monto muy superior al salario mínimo nacional e, igualmente, quedó probado que se rige, en cuanto a las condiciones laborales, por contratación colectiva, sin que sea dable establecer aumento automático proporcional a los ingresos reales de demandado y, además, aumento proporcional cada que aumente el salario mínimo, cuando el trabajador no devenga tal salario, sino un monto muy superior a éste, rigiéndose por las condiciones de la contratación colectiva de la empresa para la cual trabaja, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Revisión del quantum formulada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la constancia y recibos promovidas del folio 12 al 14, no solo porque se trata de documentales que emanaron de terceros, sin que las personas de quienes dimanan las hayan ratificado en el proceso, sino porque, en relación a los recibos, carece de sello de la empresa, máquina validadota o firma alguna, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECLARA EPXRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, conforme al artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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