Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13136

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

I

Se inició el presente asunto el 14.06.05, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda incoada por la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por restitución de custodia, ya que el 28.01.2005, el padre de la niña, en compañía de la abuela paterna, se llevó sorpresivamente a la niña del colegio, privándola del ejercicio de l aguarda que venía desempeñando desde el nacimiento de l aniña, lo que protestó en forma enérgica ante el padre, sin obtener una respuesta positiva, negándose el padre a la restitución, por lo que se dirigió al colegio de la niña y la maestra le informó que, por órdenes del padre de la niña, ella no podía retirarla del colegio y que le estaba prohibido visitarla en e recinto educativo, arremetiendo luego e padre de la niña contra el esposo de la madre y contra ella al denunciarlos por un delito contra las buenas costumbres en el cual figura como víctima la niña, siendo tales hechos falsos ya que, para la fecha en que el padre señala ocurrieron, vivía con la niña, el demandante y ella en Los Teques, no en Caracas; posteriormente, siendo la oportunidad para contestar en el proceso, el demandado no compareció a contestar (F.1, 30, 31).

II

Ahora bien, en el proceso quedó plenamente probado el vínculo filial con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 6, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, por consiguiente, idónea para acreditar que el accionante y la accionada son los progenitores de la niña, así como su condición de niña a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de este Tribunal, texto legal vigente en sus normas sustantivas y procesales para el momento de la demanda. En tal sentido, la acción incoada pretende se declare con lugar la solicitud de Restitución de Custodia a la progenitora y, por ende, se refiere a una de las instituciones familiares, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, esto es, matrimonial, extra matrimonial, monoparental, segmentaria o concubinaria, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

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De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

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Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo y, precisamente por eso, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental; incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos y aquellas como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los progenitores para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que entre ellos surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente con relación al ejercicio de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza. Precisamente, cuando se trata de tal ejercicio de la custodia, la cual este atribuida a la madre por atribución legal (considerando la edad de la niña) o por decisión judicial o, caso contrario, por acuerdo extrajudicial entre los progenitores, resulta imposible privar al padre o a la madre que ejerza la custodia de manera arbitrario, habida consideración que la afectación al ejercicio de la custodia únicamente viene dada por decisión judicial, porque se haya decretado una medida de protección o cuando, de hecho, el padre se encuentre con la niña por razones de salvaguarda de los derechos de la beneficiaria, por ejemplo a la salud o seguridad, que deban ser protegidos de manera inmediata. Por tanto, como se desprende del artículo 390 ejusdem, la restitución de custodia procede cuando el padre no custodio, de manera indebida, retiene a la niña cuya custodia haya sido conferida a la madre o a un tercero.

En este sentido, ha quedado probado suficientemente que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores de la adolescente, como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, que se aprecia por tratarse de documento público, idónea también para probar la condición de adolescente de ésta, así como quedó acreditado que, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursaba causa No.11126, por Atribución de Guarda, tal como acredita la copia que riela del folio 34 al 39-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, sin que hubiere sido posible la evaluación social ordenada en el hogar de la progenitora de la niña, tal como informara la Trabajadora Social IDENTIDAD OMITIDA, al folio 93-1ra pieza.

No obstante, en fecha 19.03.2009, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, al folio 133-1ra pieza, informó que la madre de la niña fue condenada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de 11 años de prisión por uno de los delitos contra las buenas costumbres en perjuicio de la niña y, efectivamente, con la información rendida por el precitado órgano jurisdiccional con competencia penal y las copias remitidas anexas, que riela del folio 141 al 276-1ra pieza, queda probado en forma plena, que la madre de la niña y aquí demandante de la restitución fue condenada por el delito de abuso sexual a niños en grado de facilitadora en la perpetración del hecho, información y copia que desvirtúa que, en relación a que la permanencia de la niña con su padre, tal conducta en modo alguno resulta injustificada, pues no existe ningún medio de prueba útil ara probar, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arbitrariamente haya sustraído a la niña del lugar en que estuviere con la madre, ya que con las copias anexas al informe rendido por el Tribunal con competencia penal queda probado, que la madre le llevo la niña al padre y es cuando la niña le cuenta a su progenitor lo sucedido, acudiendo a formular la denuncia, por tanto, quien juzga no aprecia las declaraciones rendidas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el primero la persona que hacía vida en pareja con la madre de la niña y quien también fue condenado por el delito de abuso sexual contra la niña y, la segunda, hija del precitado IDENTIDAD OMITIDA, al no merecer ninguna de dichas declaraciones confianza a la juzgadora, no solo porque el primero es el autor del hecho punible cometido en agravio de la pequeña, sino que, en relaciona la hermana de la niña, se desprende de sus dichos contradicción en sus respuestas, teniendo interés en que su padre no resultara perjudicado, al extremo que, luego de haber afirmado que su hermanita le comentó el hecho, categóricamente trató de excluir a su adre como responsable del hecho punible cometido en agravio de la pequeña, siendo que resultó condenado por tal delito, por todo lo cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda por restitución de Custodia, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA SIN LUGAR la demanda por restitución de Custodia, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante sus apoderados, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso de cinco días.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, a los 29 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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