Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-664 (12.712)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR JUDICIAL (DEMANDADA):

Abg. E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.

NIÑOS:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad

I

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección (Colocación Familiar) iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.-

En fecha 06 de Marzo de 2008, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas M.D.E., J.M.V. y Z.C.d.S., introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha acción expresaron que en fecha 15 de julio de 2005, se recibió, solicitud oral de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “(…) Vengo a denunciar a mi hija ya que la misma descuida a mis nietos de todas las formas, si los niños se enferman no los lleva al medico (…) le pega a la niña, la señora que le alquilo (…) dice que mi hija llega de madrugada borracha y con hombres y tengo la información que ella está trabajando en un prostíbulo, la señora del cuidado diario los tiene que bañar y darle de comer (…) he sabido que cuando lleva a estos hombres a la casa se encuentran los niños (…) los tres (3) duermes en una colchoneta , yo estoy en toda la disposición de encargarme de los niños(…) la niña le observado morados (…) al preguntarle siente amenazada y me dice que la mamá le ha pegado pero me dice que no diga nada ya que le volvería a pegar (…) ”

Señalan, que vista la denuncia oral de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud y a servicio de salud, contenidos en los artículos 5, 30, 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Indican, que en fecha 06 de Septiembre de 2005, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida de abrigo de cuidado en el propio hogar, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “c” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, abuela materna.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

De la contestación de la demanda.-

Una vez practicada la citación por Cartel de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo comparecido ésta a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se acordó designarle defensor judicial; así, en fecha 06.11.2008, la Abogada E.B., aceptó el cargo de Defensora Judicial de la demandada y en fecha 02.12.2008, procedió a dar contestación de la demanda, rechazando de manera pura y simple, todos los alegatos expuestos en la solicitud (folios 175 al 177).

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Nº 0459-05, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección (colocación familiar) en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 07 al 47). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida de abrigo en el propio hogar en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acta de nacimiento de los niños, informe social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e informe psiquiátrico practicado a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la que, al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se evidencia la filiación existente entre los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitadas por el Tribunal

Periciales.-

El Juez del extinto Tribunal, ordenó la realización de un informe social, para evaluar la situación en el hogar la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (abuela materna de los niños), y al cual se le otorga pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así, cursa en los folios 75 al 80, las resultas del informe social, suscrito por la Trabajadora Social B.C., del cual se concluyó lo siguiente: “(…) Hermanos (…) se observaron bien atendidos y con apariencia física sana (…) reciben atención médica. Expresaron que desean permanecer en la casa de la persona que los cuida (…) En función a la abuela materna (…) impresiona como una persona responsable, preocupada por el bienestar de sus nietos, por quienes ha visto desde que estos estaban pequeños (…) la madre no cumplía responsablemente con sus deberes y los exponía al riesgo (…) Posee una vivienda digna para que en ella permanezcan los hermanos (…) dicho lugar posee buenas condiciones de habitabilidad, es salubre y bien organizado (…)”

Asimismo, se ordenó realizar un informe social para evaluar la situación del hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y al cual se le otorga pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así, cursa en los folios 199 al 202, las resultas del informe social, suscrito por la Trabajadora Social B.C., del cual se concluyó lo siguiente: “(…) se pudo determinar que la madre de los niños (…) se encuentra en los actuales momentos en un proceso de estabilidad al lado de su actual compañero (…) sin embargo su deseo de ejercer la responsabilidad de crianza (…) se hace presente sus expresiones, por lo tanto seria conveniente que los mismos se dieran un tiempo para sus proyecciones de futuro y la de los niños, y luego determinen lo mas conveniente para el desarrollo integral de estos (…)”

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de sus nietos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto, los mismos se encuentran en el seno de su familia y ha velado por el desarrollo integral de los niños.

Ahora bien, de los informes consignado en el expediente, practicados por la experta reconocida en la materia sobre las cuales se rinden, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, beneficiarios de la Colocación Familiar. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, los niños han contado con los cuidados acertados por parte de su guardadora, entiéndase su abuela materna, quien se ha encargado de sus necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido, etc., además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, coincidiendo la especialista, en que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de sus nietos. En este orden de ideas, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio señaló que su hija siempre ha mantenido una conducta irresponsable, tiene 5 hijos, de los cuales 2 están muertos, dos que tiene ella, y uno que vive con ella, asimismo, manifestando que tiene a los niños desde el 2005, pero que desde el 2008 el tribunal decreto la medida de colocación en su hogar, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta por parte de la progenitora de la niña, en cuanto a su falta de comparecencia e interés para someterse a la evaluación psicológica.

Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la abuela materna de los niños, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le ha otorgado a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a su familia de origen, específicamente, con su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el niño en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la abuela materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de abuela materna, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser la solicitante parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se ORDENA la INTEGRACIÓN de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se fortalezcan los lazos familiares de los niños con su madre y se modifique sus condiciones, por ende, la mencionada ciudadana deberá continuar garantizando los derechos de sus nietos inherentes a la salud, cuidados, desarrollo, protección y educación integral, y ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello los niños convivirán en el hogar constituido por ésta. SEGUNDO: Se ORDENA a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se deberá realizar, por lo menos, dos (2) informes parciales (área social y psicológica) a la abuela materna y dos evaluaciones parciales (área social y psicológica) a la madre de los niños, a los fines de revisar si es procedente la reintegración con su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: se INSTA a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a colaborar con el contacto entre madre e hijos, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, el cual es un derecho constitucional y bilateral de los niños y su madre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ORDENA a la progenitora ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir al programa “Escuela para Padres”, dictado en el Departamento de Promoción Social “Hospital V.S., para el fortalecimiento familiar.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1-664 (12.712)-10.

Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

PAA/AR/dmb

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