Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 25 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-2379-10

Vistas las anteriores actuaciones y visto que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen cautelar de la Ley Orgánica mencionada difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad de que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas o cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho; respecto de tales requisitos, E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág.515), sostiene que, en la doctrina, respecto del primero requisito, se ha abierto paso el criterio de que, la tardanza o la morosidad, que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que, unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye aquel peligro, tratándose de sorprender con la medida al cautelado y sin que se requiera su intervención previa en la resolución. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales estrictamente y, en tal sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente RC-AA-60-S-2001-000308, vigente la Ley anterior, se sostiene que, para la procedencia de medidas cautelares, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no basta con analizar los supuestos referidos a la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho reclamado, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción y, además como elemento que difiere de la cautela ordinaria, la potestad del juez o jueza de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, sino que es necesario, además, a.l.c.o. requisitos de procedibilidad calificados como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia. Por otra parte, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Disconformidad contra las decisiones de los Consejos de derechos, que la jueza decrete las medidas preventivas que permitirán coadyuvar para la preservación de todos los derechos de los niños y niñas, cuya protección se haya ordenado en una entidad de atención, protección que debe materializarse de manera integral, a fin de garantizar que, durante el tiempo en que deban permanecer en la entidad, se logre su crecimiento y desarrollo en un nivel de vida adecuado y sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados; en tal virtud, habiéndose verificado durante la inspección llevada a efecto el 19.11.2010, entre otras cosas, que el estante en el cual se mantienen los distintos medicamentos, no existe mecanismo alguno que impida el libre acceso a dicho estante, esto es, carece de cerradura, de algún candado o cualquier otro dispositivo, que impida que los niños o niñas accedan libremente a dichos medicamentos, incluso que pudieran ingerir dichos medicamentos, sumado a la circunstancia que, por otra parte, también se verificó que en un closet se mantienen los teteros y pañales con otros envases, incluso un envase con agua oxigenada y los pañales desechables sueltos y sin protección alguna, lo que pudiera generar contaminación y afección en la salud de los o las beneficiarias, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, a tenor del artículo 466 ejusdem, DECRETAR medida preventiva innominada y, por ende, el Director de la referida entidad de atención deberá, en un plazo máximo de 96 horas, colocar cerradura y candado en el estante en el cual se resguardan los medicamentos e, igualmente, clasificar los teteros, chupones y pañales desechables, resguardándolos en un lugar distinto a aquel en el cual se preservan productos de limpieza, productos para la preservación de la salud o cualquier otro distinto a aquellos, preservándolos, además, en bolsas herméticas que impidan la contaminación de los mismos con polvo, agua o cualquier otro elemento con vista al uso de teteros y pañales por parte de los niños y niñas, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por otra parte, considerando que, durante la inspección antes referida, se verificó que en las instalaciones de la Casa Hogar reside un adolescente de 17 años de edad, hijo de una de las personas que atiende a los niños y niñas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que las condiciones en las cuales se mantiene la habitación destinada al mismo, no son las mas adecuadas para la preservación de sus derechos, con absoluta independencia que, desde el punto de vista del funcionamiento del programa, dicho adolescente se encuentra en la Casa Hogar aún cuando no existe medida de protección decretada en su favor y, por tanto, no existe razón alguna que justifique la presencia del adolescente en la Casa Hogar, máxime cuando el programa se desarrolla a favor de niños y niñas y no de adolescentes, pero debiendo este Tribunal actuar para la preservación de los derechos del adolescente, hasta tanto el C.d.P. competente conozca de la situación referida al mismo, es por lo que, a tenor del artículo 466 ejusdem, DECRETAR medida preventiva innominada y, por ende, el Director de la referida entidad de atención deberá, en un plazo máximo de 96 horas, proceder a pintar las paredes de la habitación de dicho adolescente, desechar la almohada sucia y deteriorada que usa el mismo y colocar una nueva limpia y en adecuado estado de uso y conservación, debiendo remitirse copia certificada del acta de inspección al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Los Salias de este Estado, a los fines que analice la procedencia o no de iniciar procedimiento administrativo relacionado con la permanencia de dicho adolescente en la citada Casa Hogar, sin que exista medida de protección alguna en su beneficio y en contravención a la población de niños y niñas que debe ser atendida en dicho programa, debiendo colocar también almohadas a todos y todas las niñas y niños que residen en la Casa Hogar. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio a la mencionada entidad. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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