Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-319 (14.246)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR JUDICIAL (DEMANDADA):

Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.

NIÑA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad

I

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección (Colocación Familiar) iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.-

En fecha 25 de Mayo de 2010, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas A.G.B., L.P.G. y T.T.M., introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha solicitud expresaron que en fecha 19 de febrero de 2010, se recibió hoja de referencia emitida por el Hospital V.S.R., en la misma se expone lo siguiente: “(…) Se trata de lactante… quien estuvo Hospitalizada en el Servicio de Pediatría por presentar 1) Celulitis facial, 2) Urticaria Complicada, 3) desnutrición Proteínica Calórica, 5) Anemia (…) posibles caídas y síndrome de niño maltratado (…) la madre biológica Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, niega posible caída (…) se establece dialogo con la abuela materna Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contradice la información suministrada por su hija, manifestó que desde su infancia Luisa asume una actitud de mentirosa estuvo bajo tratamiento psicológico (…) la actual pareja de Luisa, presuntamente consume drogas, la infante cuando escucha el nombre de J.P., pareja de Luisa tiembla(…) puntualizó que su nieta estando con su progenitora ha presentado varias caídas(…) se procedió a efectuar visita social (…)se observó una habitación con derecho a baño, poco mobiliarios y desorden, no se encontró la niña en estudio, ni a la madre, supuestamente acudieron nuevamente al Hospital debido a que la niña presentaba hematoma , se dialogó con el Sr. J.P. el cual afirmó (…) en varias ocasiones la niña se ha caída (…)”

Señalan, que vista la denuncia oral de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud y a servicio de salud y la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, protección contra sustancias alcohólicas estupefacientes y psicotrópicas, contenidos en los artículos 5, 30, 32, 41, 42 y 51de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Indican, que en fecha 05 de abril de 2010, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida innominada de abrigo en familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 parte final de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, abuela materna.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

De la contestación de la demanda.-

La parte demandada estando debidamente notificada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Nº 0215-10, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección (colocación familiar) en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 08 al 59). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida innominada de abrigo en familia de origen en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y acta de nacimiento de la niña, a la que, al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se evidencia la filiación existente entre la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitadas por el Tribunal

Periciales.-

La Juez de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la realización de un informe técnico social para evaluar la situación en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y al cual cursa en los folios 74 al 76, las resultas del mismo, suscrito por la Trabajadora Social O.G., del cual se concluyó lo siguiente: “(…) La Sra. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) reside en una vivienda propia, la cual cuenta con las mínimas condiciones tanto físicas como ambientales, para que el grupo familiar se desenvuelva adecuadamente, en especial la niña. La niña (…) se encuentra con la abuela materna desde el mes de Marzo del presente año. Se encuentra en tratamiento médico, por presentar una alergia en la piel. La madre mantiene eventualmente contacto con la niña. Se apreció plena identificación afectiva entre la niña y la abuela materna, quién se ocupa directamente de sus cuidados y control pediátrico. Aparentemente la madre esta de acuerdo en que la niña permanezca bajo la responsabilidad de la abuela (…)”.

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de su nieta, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto, la misma se encuentra en el seno de su familia y ha velado por el desarrollo integral de la niña.

En este sentido, se observa que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al folio 22 del expediente, expresó que: “(…) no puedo tener a la niña (…) Yo reconozco que no me siento preparada para criar a mi hija, cuando llora me desespera, y me pongo una almohada encima para no escucharla…”. En este orden de ideas, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio señaló que esta de acuerdo que la niña esté con su mamá. Asimismo, la representación judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se declarara la permanencia provisional de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de su abuela materna, hasta tanto varíen las condiciones que originaron el presente procedimiento.

Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicados por experta reconocida en la materia sobre las cuales se rinden, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria de la Colocación Familiar. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, la niña ha contado con los cuidados acertados por parte de su guardadora, entiéndase su abuela materna, quien se ha encargado de sus necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido, etc., además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, coincidiendo la especialista, en que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de su nieta.

En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la abuela materna de la niña, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le ha otorgado a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; así, y siendo que la madre de la niña, manifestó su consentimiento con la colocación, pero de manera temporal (hasta tanto se estabilice su situación de habitacional actual), considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a su familia de origen, específicamente, con su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el niño en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la abuela materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Medida de Protección (COLOCACIÓN FAMILIAR) a favor de la niña, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad, procedente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en virtud que la solicitante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con su abuela materna, ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá continuar garantizando los derechos de su nieta inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, y ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por esta. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de abuela materna de la niña a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y de la progenitora conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales (área social y psicológica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen, en concreto con la progenitora de la niña, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena a la progenitora ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir al programa “Escuela para Padres”, dictado en el Departamento de Promoción Social “Hospital V.S., para el fortalecimiento familiar.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1-319 (14.246)-10.

Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)

PAA/AR/dmb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR