Decisión nº WP01-R-2010-000488 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H., en su condición de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000488 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 3/11/2010 la recurrente consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 45 y 46 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H., en su condición de Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada” en consecuencia (sic) Juzgadora se aparta de dicha precalificación y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y precalificada los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el delito fue consumado con la excepción que no fue con el agravante previsto en el artículo 460 (sic) “a mano armada”, sino con un facsímil, careciendo este medio empleado de relevancia, pero logrando la amenaza o intimidación con un arma de juguete a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

ELFFY VICENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ELFFY VICENTI

ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000488

RMG/NS/EL/EV/joi

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