Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-(891)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Atribución de Responsabilidad de Crianza

DEMANDANTE:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

NIÑOS: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (NIÑOS):

Abg. J.V.C.,

I

En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Atribución de Responsabilidad de Crianza, interpusiera oralmente el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por el Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de Junio de 2010, quien expuso: “(…) de mi unión matrimonial con la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) procreamos dos hijos que llevan por nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) desde que me separe de mi esposa de hecho (…) hace ya tres años y medio aproximadamente yo me fui a vivir a casa de mi mamá donde actualmente resido, a los 04 meses de estar ahí mi hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fue a vivir conmigo, la mamá me dijo que no lo soportaba, que no soportaba la malcriadez de él y me lo entregó (…) a los tres o cuatro meses me entregó a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el tenía problemas de habla, para yo poderlo entender Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente me traducía lo que decía, la mamá no lo llevaba a terapias, estaban mal en los estudios (…) actualmente el niño ya habla claramente, ambos actualmente van excelente en el colegio (…) la madre estuvo aproximadamente como 5 meses sin comunicarse ni siquiera con los niños y si preocuparse por ellos para nada, luego comenzó a buscar a los niños una o dos veces al mes (…) actualmente los manda a buscar cada quince días más o menos, ella no le da nada a los niños económicamente(…)”.

En fecha 22.06.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, admitió la demanda, notificándose a la Fiscal XI del Ministerio Público y a la parte demandada, a los fines de que compareciera para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación. Asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medida, invitar a los niños sujetos de la presente acción, con el objeto de ser oídos por la ciudadana juez y oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques, a fin de designar un Defensor a los niños de autos.

Constando en autos la notificación de la demandada (F. 17), en fecha 01 de julio de 2010, se acuerda fijar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación para el 16.07.2010, a las 12:00 m., de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA.

En fecha 01.07.2010, comparece la Abg. J.D.M.V.C., quien acepta la designación del cargo de defensora Pública de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 19)

En fecha 16 de julio de 2010, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llevaran a efecto, la audiencia preliminar en fase de mediación; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo sólo la parte actora quien actuó asistido por la Defensora Pública J.V., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a declarar concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 472 eiusdem.

En fecha 21.07.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 16.08.2010, a las 09:00 a.m. Seguidamente, conforme a lo establecido en Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11/08/2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decretan el receso judicial, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el 08.10.2010, a las 11:00 a.m. Asimismo, visto que para el 08.10.2010, no hubo audiencia, es por lo que se difirió la audiencia para el 02.11.2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llevaran a efecto, la audiencia preliminar en fase de sustanciación; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo sólo la parte actora quien actuó asistido por la Defensora Pública J.V., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a declarar concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 eiusdem, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede.

En fecha 03.11.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, se le dio entrada y se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el 16.11.2010, oportunidad para la audiencia de Juicio.

En fecha 15.11.2010, comparecieron los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser oídos por la ciudadana juez.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el Abg. J.V., Defensor Público, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que los niños se encontraban en la Sala Recreativa del Tribunal, a quienes se les garantizó el derecho de ser oídos en el presente asunto. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

1) Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se evidencia que los referidos niños son hijos de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 4 al 7).

Aportadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Del derecho aplicable y consideraciones para decidir

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, accionó en fecha 15 de junio de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la progenitora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se lo entregó para su cuidado desde el año 2007 aproximadamente.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada, progenitora de los niños de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ningún acto procesal, es decir, a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la audiencia de juicio, denotando con su conducta la falta de interés sobre el asunto.

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que los niños han convivido con su progenitor, desde la fecha en que su madre se los entrego, quienes estudian actualmente en la Unidad Educativa A.M., en consecuencia, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al recurrir a la instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, custodia que “de hecho” la ha detentado por más de tres años, garantizándole a sus hijos la protección de sus derechos, siendo un padre que ha cumplido sus obligaciones en materia de educación, y participa en el proceso educativo de sus hijos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a sus hijos desde el año 2007, año que la madre de los niños se los entregó, refirió asimismo, que la progenitora mantiene contacto con los niños pero el mismo es esporádico,

Comparecencia de los niños

En este sentido, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de la opinión de los niños, en cuanto a su deseo de continuar viviendo con su padre, opinión que conforme a la nuestra ley especial, a pesar de no ser vinculante para la decisión, es fundamental, en virtud que la custodia es una materia en donde se encuentra involucrado directamente el interés del niño, niña y adolescente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que los niños tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora, no custodia, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el Defensor Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. J.V., en contra de la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ATRIBUYE, al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo nueve de la mañana (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1(891)-10

Motivo: Atribución de Responsabilidad de Crianza

PAA/AR/dmb.

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