Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Noviembre del año dos mil diez (2.010)

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑA Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ASUNTO Nº TI1-TI1-790(13.046)-10

I

Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2008, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita sea revisado el régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo en el mismo acto los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a su pretensión (folios 01 al 05).

En fecha 31.10.2008, se acordó prevenir a la demandante a subsanar la demanda presentada, siendo subsanada la omisión en fecha 17 de noviembre de 2008. (F.12)

En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, tramitándose el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación al demandado (folios 13 y 16).

Constando en autos la citación del demandado (folio 29), en fecha 18 de marzo de 2009, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo sólo la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. Seguidamente, la parte demandada, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dar contestación a la demanda, promoviendo en el mismo acto los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a su pretensión (folios 31 al 39).

En fecha 07.04.2009, una vez vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que consignaran las respectivas conclusiones, previo cómputo realizado por secretaría (folios 40 al 43).

Notificadas las partes, en fecha 17 de abril de 2009, las partes presentaron escritos de conclusiones (folios 46 al 55).

En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto para mejo proveer, a los fines de librar oficios a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. (Folio 69 al 72)

En fecha 27.05.2009, se recibieron las resultas de la evaluación social realizada al grupo familiar (F.76 al 82).

En fecha 26.10.2009, se recibieron las resultas de la evaluación psiguiatrica realizada al grupo familiar (F.84 al 95).

En fecha 03 de agosto de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio (folio 97).

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar.

En fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante la extinta Sala de Juicio, a fin de formular demanda oral contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de revisión de régimen de convivencia familiar. A tal efecto, indicó que:” (…) De mi relación concubinaria con el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (…) al inicio de la relación todo se mantuvo en una relación normal, luego del tiempo, note ciertos comportamientos agresivos por medio de palabras hacia mi (…) manifestaba que era por culpa de presiones de trabajo y simplemente una disculpa calmaba todo (…) De esta relación se procreo una niña de nombre “Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente” (…) el ciudadano antes mencionado empezó a agredirme, ya que no quise que el manejara (…) me forzó a que me orillara, y empezó nuevamente con las agresiones físicas y verbales, saco un arma de fuego y me la coloco en la cabeza, amenazando que me iba a matar, así como a la hija de ambos que se encontraba viendo este bochornoso espectáculo (…) a partir de ese momento decidí terminar con la relación, en virtud de todo lo ocurrido (…) En abril de 2008, cuando voy a llevarle la niña(…) se abalanzo sobre mi y empezó a golpearme y me arrebato la niña, estaba borracho, me quitó la niña y yo arranque, y luego fui a poner la denuncia en la IAPEM por violencia de la mujer, me fui con los funcionarios a buscar a la niña (…) en virtud de lo expuesto (…) se dicte una medida cautelar innominada suspensión de pernocta de la niña con el padre” .

Del escrito de contestación.

El ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debidamente asistido de abogado, en la contestación de la demandad negó de manera pura y simple todos los alegatos expuestos por la actora en su demanda, solicitando el cumplimiento del régimen de convivencia familiar y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de que sea tramitado la acción por desacato a la autoridad.

Pruebas promovidas por la parte actora.

1) Copia simple de oficio Nº 294/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), relativo a la remisión a la medicatura Forense.

2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 05). Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa la filiación existente entre la niña y sus padres Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

3) Copia certificada de acuerdo homologado por el extinto Tribunal. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Informe Psicológico, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

1) Copia simple y original de constancia, emanada del Preescolar J.d.G.P.. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de auto dictado por el extinto Tribunal, mediante la cual se exhorta a la accionante a informar si está dando cumplimiento o no al Régimen de Convivencia Familiar. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Informe Radiológico, procedente del Instituto Oncológico “Luís Razetti”. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Boletas de Notificación Nros. 231/0810 y 229/0809, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de actas levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia, de haber sido informado al Profesional del Derecho N.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.274, en su carácter de Representante legal de la parte actora, de que ésta debía asistir al psicólogo, Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Acta de Entrevista realizada en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal.

Pericial.

1) En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto en cual ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, con el objeto de realizar evaluación psiquiátrica y social al grupo familiar conformado por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así, corre inserto en los folios 77 al 82, las resultas de la evaluación social realizada en el hogar de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por la Licenciada Betsabeth Castillo, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; en el mismo, la especialista dejó asentado que el hogar de la madre de la niña “La pareja en estudio no tiene una comunicación efectiva que le permita establecer criterios para que ambos padres lleguen un acuerdo (…) Al parecer hay antecedentes de maltrato físico por parte del progenitor hacia la madre, ella teme por la seguridad de su hija (…) Las condiciones habitacionales de ambos padres son satisfactorias (…)”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Además, corre inserto en los folios 85 al 95, resultas de la evaluación psiquiátrica efectuada a los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por la Médico Psiquiatra M.L.C. de Ortiz, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, quien concluyó que la demandante y la niña presentan un examen mental promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico y cultural. Y, en cuanto al demandado presenta embriaguez patológica y organicidad cerebral. Esta Juzgadora le confiere pleno valor, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, ésta sentenciadora pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “El Estado protegerá a las familias (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)”.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan (...)

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, con total preferencia en su familia de origen nuclear, independientemente de que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen nuclear a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con su hija.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, ordinal 3°:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Además, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 eiusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para efectuar la visita y el segundo, a ser visitado. Asimismo, el legislador, de manera sabia, fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ibidem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, la parte actora peticionó la revisión del régimen, por cuanto, según se desprende del libelo, la madre no permite el contacto padre-hija con pernocta, por lo cual requiere que judicialmente se revise las pautas para la convivencia familiar, no habiendo sido posible lograr una solución conciliadamente.

Ahora bien, en el presente asunto los derechos antes enunciados (fundamentados con la normativa correspondiente), no se encuentran en discusión en modo alguno, por cuanto, el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con el padre de su hija para tener contacto directo con ésta, por lo que aparece evidente que, siendo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente hija de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del accionado, es titular del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, la frecuentación entre ellos no sólo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.

Por otra parte, frente a lo alegado por la accionante, constata quien decide, que en la evaluación social realizada a los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se dejó asentado que la madre de la niña “sugiere un régimen de convivencia familiar donde el padre visite a la niña, pero sin pernoctas y bajo supervisión. Indicó, que no se opone a que el padre se relacione con la niña siempre y cuando sea supervisado”; de tal modo que debe esta Juzgadora determinar si el interés superior de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo: la primera, es la contemplada en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al padre que no ejerce la guarda, le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; y la segunda, cuando el interés superior de la niña haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 eiusdem, es de advertir que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran tal hecho, es decir, que el padre de la niña, a la presente fecha, fue condenado por sentencia definitivamente firme al cumplimiento de la obligación de manutención y ha incumplido la misma, motivo por el cual resulta imposible aplicar la sanción familiar antes aludida.

En lo que respecta a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de la niña haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide necesario recordar que, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, puesto que, en modo alguno, probó que la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corra algún riesgo estando con su padre, es decir, no probó que el padre amenace con alejar a la niña de la madre o llevarla a algún lugar desconocido, ni maltratos hacia la niña, ni surgieron elementos en autos que acrediten que, por lo demás, ejerciendo el padre el régimen de visita, la niña corra riesgos en su salud, integridad personal o acervo moral, en virtud de que, contrariamente a ello, con la evaluación social practicada por la Trabajadora Social, Licenciada Betsabeth Castillo, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se desvirtúa la existencia de condiciones sociales que el padre que pudieran ser desfavorables para ejercer el derecho a convivir familiarmente con su hija, lo cual se encuentra plasmado en el informe que previamente fue analizado y valorado por esta Juzgadora. Asimismo, el informe Psiquiátrico, elaborado por la Dra M.L., en el cual se establece que el padre no evidencia alteraciones sensoperceptivas, afecto que se desplaza hacia el polo de la ira, para lo cual se insta al padre acudir a programas especiales para el control de la ira.

Así pues, y al adminicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, determina esta Juzgadora que no existe ningún elemento que el impida al padre el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hija y a convivir con ésta independientemente de que la madre ejerza la custodia de la niña.

Además, debe resaltar esta Juzgadora, que ambos progenitores son parte integrante del núcleo familiar de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien, a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste; a su vez, los padres tienen también una obligación con la niña, de colaborar con su crecimiento y desarrollo integral.

Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevén, sin embargo en beneficio del la niña mencionada supra, se debe hacer todo posible para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña, con miras a su desarrollo físico y emocional; de ello se desprende, que no puede se privar a la niña –extraña a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre-, de la asistencia material y la orientación moral y educativa de cada uno de sus padres. En vista de lo expuesto es por lo que se insta a los progenitores de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral de su hija. Así, a criterio de quien decide, la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, madre de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, sólo con el cariño que los padres proporcionan, sólo bajo sus orientaciones desinteresadas y sólo bajo su asistencia, puede lograr todo niña, niño o adolescente, su desarrollo integral.

Por consiguiente, toda vez que la madre de la niña ha manifestado que no se opone al contacto entre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su padre, además que desde el punto de vista socioeconómico y psiquiátrico fue demostrado que el padre cuenta con las condiciones necesarias para brindar la protección debida a su hija, es necesario, a fin de lograr un adecuado desarrollo de la niña, con miras a su vida futura y a la convivencia con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre ella y su padre, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual será llevado en los mismos términos adecuados a las disposiciones acordadas inicialmente entre las partes, los cuales son los siguientes según la homologación de fecha 07 de Mayo de 2008:

(…) el régimen será cada 15 días desde el viernes a las 05:00 p.m, hasta el domingo a las 05:00 p.m., buscarla los días viernes en la guardería y la entregará el día domingo a la madre en el hogar materno (…)

.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y CONFIRMA el Régimen establecido en los mismos términos adecuados a las disposiciones acordadas inicialmente entre las partes, según la homologación de fecha 07 de mayo de 2008, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar

Expediente Nº TI1-790(13.046)-10)

PAA/AR/dmb.

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