Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A.

FUNDAMENTO DE HECHO

Exp. Penal N° 934/2010

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. –

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes),

DELITO; CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.-

FISCAL: Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Titular 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA PRIVADA: Dra. A.C.O., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.284, domicilio procesal. Urbanización los Cedros, Tercera CALLE, Parcela11, Caucagua, Municipio A.d.E.M., numero telefónico Nº 0412-934-71-70

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.

En fecha MARTES (16) de Noviembre de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. FRANCISS H.L., presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), por auto fecha 15/11/2010, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día 16/11/2010 a la 04:30 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) .quien fue presentado ante este Tribunal, dentro del lapso menor a cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo fijada a la audiencia de presentación para el día de hoy, motivado por la avanzada hora, ya que motivado fallas eléctricas no pudo ser escuchado antes de las siete 07:00 de la noche, tal como lo establece el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en respecto al contenido del articulo 542 eiusdem, es por lo que se deja constancia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región policial Nº 02 de la Comisaría de Cúa, en fecha 13-11-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba a bordo de la unidad Policial Nº 4-380, recibieron una llamada radiofónica del comando central, donde le indicaron que se dirigieran hasta la Urbanización de S.B., de esta localidad donde presuntamente se estaba presentando una irregularidad entre dos adolescentes. Una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por una ciudadana de nombre V.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 10384.483, quien les manifestó y señalo a un adolescente que había abusado sexualmente de su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), asimismo; los funcionarios observaron que la adolescente presentaba hematomas a la altura de los labios, y al avistar al adolescente lo aprehendieron percatándose que se encontraba golpeado, presuntamente por personas de la comunidad procediendo a imponerlo de su garantías Constitucionales y legales, dejando constancia que al momento de la inspección corporal que realizaron amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautándole nada de interés criminalistico, posteriormente lo trasladan al comando central donde quedo identificado como, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), efectuándole la respectiva verificación por el Sistema de Integrado de Información Policial Región numero 05, el cual no arrojo ningún registro. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente antes identificado, revisada la entrevista de la victima donde indican que el adolescente la obligo a ir al monte y besándola a la fuerza, quitándole el pantalón, tratando ella de quitárselo de enzima, penetrándola vaginalmente, amenazándola también de que si les decía a sus padres le iba a pasar algo, igualmente consigno en este acto constante de un folio útil, copia de resultado de reconocimiento medico legal físico y vagino rectal de la victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), del cual se desprende que presenta excoriaciones múltiples en ambos miembros exteriores y al examen ginecológico presenta signos de desgarros recientes en hora cinco (05) y enrojecimiento en labios menores, conclusiones desfloración positiva resiente, se deja constancia de hacerle entrega al adolescente imputado del oficio 15-F-17-2122-10, para la realización de un reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy. Este hecho se precalifica como el delito de VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal. Toda vez que se presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrito y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como lo es, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar tomando en consideración el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en sus literales “a” riesgo de evasión atendiendo a la sanción que pueda llegar a imponerse, en su literal “c” peligro grave para la victima, ya que fue amenazada en el hecho, y por ultimo consigno de la Sala Constitucional Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE, expediente Nº 08-1574, de fecha 12-05-2009, de la cual, se desprende un criterio reiterado, de que cuando los tribunales reciben las actuaciones cesan cualquier violación, asimismo; en este cato consigno copia fotostática de informe psicológico procedente del colegio de Enseñanza integral y Mejoramiento Escolar de fecha 15 de mayo del 2009, a nombre de la adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), de igual forma; consigno copia fotostática de informe medico, emitido por la unidad de Endocrinología de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmado por el Dr. H.B.P. inscrito en el S.A. S. numero 4.171, Copia Fotostática de examen medico forense Nº 9700-156, a nombre de la referida adolescente, emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica subdelegación de Ocumare del Tuy, de fecha 16-11-2010, y por ultimo; solicito la continuación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), tomo la palabra para la respectiva declaración: “ Yo, estaba jugando con una niña que me dijo; que a él se le ve cara de malo, yo le dije no; no chama el no es así, y ella me hablaba, no se, si me sigues hablando yo me voy, no chama no vamos para ese sitio, el chamo me llamo, me agarra me dice no hagas nada, que por si no mato a mi mamá, me taparon la boca, entonces de allí, el me bajo los pantalones, a juro yo le decía suéltame, mientras yo lo empujaba, el me daba beso me insinuaba, paso y después los otros tres (03) estaban ahí, para hacerme el daño, cuando vieron el poco de gente, me soltó, si dicen algo mato a tu mamá, uno era morenito alto, cargaba una camisa negra y un jeans, el otro camisa roja pantalón se llama David, él me dijo chamita ya sabe, eso fue como a las ocho 08:00 de la noche, eso fue el sábado. En este estado la Defensa, solicita el derecho de palabra y seguidamente le realiza la siguiente preguntas a la victima, 1) ¿Qué cercano a la parte donde sucedieron los hechos es visible del público? Contestó: detrás de los edificios. 2) ¿Quién es la persona que te acompañaba y que edad tiene? Contesto: se llama (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), tiene de siete a ocho años. 3)-¿Cuanta persona la agredieron y de que forma? Contesto: uno solo, con el habían dos mas que eran los que vigilaban, cuando vieron a la gente corrieron. En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y realiza las siguientes pregunta a la victima: 1) ¿Qué le dijiste a tu mama? Contesto: estaba caminando con mi amiga (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), y yo le dije que no fuera, ella se fue a su casa. 2) ¿Qué fue lo que te hizo el muchacho? Contesto: el me besaba y yo no me dejaba, yo le decía suelta, llévame para la urbanización que requiero ir a mi casa, el se puso los pantalones al revés, yo no pensaba que el iba a llegar a eso extremo, que me iban a ser daño. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Sí deseo declarar”: “Me detuvieron el sábado aproximadamente a las nueve y media, en el conjunto residencial de S.B., bueno había una fiesta infantil debajo de casa y mi mama estaba allí, la muchacha estaba por allí, hubo conexión con ella a mi me gusta ella, nosotros nos gustamos mutuamente, mi mama esta viendo que la niña estaba llamando mi atención y me dijo que subiera a la casa, y yo le dije que subía después, yo hable con la muchacha y ella me dijo que tenia 16 años, nos fuimos a la parte de atrás de la residencia donde hay un estadio de fultbol, y nos dejamos llevar y mutuamente tuvimos actos sexual, yo no la obligue, no le quite el pantalón, me dijo también ante de empezar que había perdido su virginia con su padrastro, y lo hicimos y ella me dijo que estaba enamorada de mi y después llego la policía y la gente con bates y lanzando disparos al aire. Yo no la viole, no acabe, no termine el acto sexual, eso fue algo de mutuo acuerdo, y también me siento mal por esto, yo tengo una hermana y no me gustaría que le pasara esto, cuando llegaron los padres ellos decían que tenían papeles que demostraban que ella era enferma, yo no sabia que ella sufría de algo, no la obligue, no la acose, fue algo que paso nos empezamos a besar, ella me busco y yo le respondía a eso, nunca pensé que esto fuera a llegar tan lejos, tengo mucho miedo porque esto no es el estilo de mi vida, no le quiero hacer daño a nadie, ni por la cabeza me paso hacerle daño, yo no soy un sádico, me da miedo, yo no soy un delincuente. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y seguidamente le realiza la siguiente pregunta PRIMERO: ¿Cuántas personas habían en el momento de los hechos? Contestó: Ella y yo no había mas nadie. SEGUNDA: ¿Tú conoces a un muchacho de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)? Contestó: Yo no conozco a ningún David, la única persona que vi, fue a la niña que estaba acompañando a la muchacha, antes de nos fuéramos a tener relaciones. Seguidamente el Adolescente continúa con su exposición: “Cuando salimos del monte ví, a la gente que venía hacia mi a quererme hacer daño, yo fue solo donde estaban las personas, ella se viste y la mande a subir por la torre de Rosendo, y yo subí por donde venían las personas. En este estado la representación Fiscal le realiza la siguiente pregunta al adolescente imputado: ¿Quién le aviso a las personas que llegaron de lo que estaba pasando? Contestó: no se quien les aviso a esas personas, primero llego una patrulla de seguridad de esa residencia, hable con los vigilantes y después llegaron las demás personas, solo la vi dos veces antes de que pasara esto, le di mi teléfono a ella, vimos linternas yo le dije sube tu por aquí ella se fue, ante de ese momento la conocía de vista. En este esta la Defensa Privada, solicita el derecho de palabra y seguidamente le realiza la siguiente pregunta al Adolescente: PRIMERO: ¿Cuándo dices que el acto fue de mutuo acuerdo, a que se refiere? Contestó: a que los dos queríamos hacerlo. SEGUNDA: ¿En algún momento forcejeo usted con la victima, usted estaba solo, bajo alguna circunstancia ustedes se percataron de que estaban alguna persona observaban el acto? Contestó: No, yo coloque un cartón para que no se maltratara, fue en dos lugares en el monte, si quieres no hacemos nada, no estuve consciente de que alguien nos estuviese viendo, no vi a nadie. TERCERA: ¿Lo vio alguna persona? Contestó: en el primer sitio ella dijo que escuchara, y yo oía un ruido como un perro, y ella me decía: mi religión, mi religión. CUARTA: ¿Tú conoces a un señor de nombre Rosendo? Contestó: Sí lo conozco. QUINTO: Que te agredió en el labio? Contestó: La lesión en el labio me la hizo J.O., él es el presidente de la torre 7, y es la persona a quien la mamá de la niña le dijo que estaba perdida. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la Defensa Observa: Una vez escuchado los alegatos de la representa del Ministerio Publico, así como la victima, y mi patrocinado y su representante legal, escuchado el relato de la hora, fecha y lugar de la aprehensión, surgen ciertas inquietudes, el acta policial de fecha 14/11/10 que realizan los funcionarios policiales: Agente M.N., Detective Loaiza Jackson, Agente E.A. y sub.-Inspector Machado Fernando, comienza con la descripción de la dirección, el cual se inicia cuando ellos se trasladan a un sector denominado S.B., pero la fecha correspondientes es el 13/11/2010, donde supuestamente le indican que existe unas irregularidades con dos adolescente, la comisión policial logran observar que la adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), le indico que una persona había abusado de ella, es por lo que aprehendieron a mi representado, manifestando que esta situación se realiza a las nueves de la noche del día 13/11/2010, condición que dio lugar a la aprehensión, de modo, lugar y tiempo, solo quiero dejar constancia de cómo ocurrió la aprehensión, los funcionarios policiales le realizan a mi representado la revisión corporal de rigor, la cual arroja negativo por no conseguir nada de interés criminalistico, no presenta conducta predelictual, ni registro alguno en el SIPOL, tenemos un acta de entrevista de 14-11-2010, de la ciudadana adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), acompañada de su representante legal ciudadana V.O.J.J., donde le realizan una serie de preguntas, como: Primera: ¿Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue como a las 08 horas de la noche, de hoy 13/11/2010 en el monte detrás del edificio Roble 10, de la Urbanización S.B. ubicada en la carretera Cúa-Ocumare adyacente a la estación del Ferrocarril E.Z.. Segunda: ¿Diga usted, el adolescente que la obligo a que la acompañara hasta la parte trasera del edificio, Roble 10, tuvo relaciones sexuales con usted?. Contestó: Sí. Tercera: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al Adolescente que la obligo a tener relaciones sexuales con usted? Contestó: No, hoy nada más porque yo nunca lo había visto. Cuarta: Diga usted, cuando el adolescente en mención la obligo a tener relaciones sexuales con usted, la golpeo o la amenazo de muerte? Contestó: No. Quinto: Diga usted, como vestía el adolescente que la obligo a tener relaciones sexuales con usted? Contestó: tenía una camisa azul con blanco y un pantalón blue jeans. Sexta: ¿Diga usted, si el adolescente que la obligo a tener relaciones sexuales con usted se encontraba solo? Contestó: No, estaba con dos muchachos más, pero estaban lejos y no los podía ver bien. la defensa destaca, existen contradicciones de algunas preguntas por parte del órgano aprehensor en cuanto a la coacción que pudiera tener esta adolescente porque nunca existió este tipo de trato, igualmente quiero dejar constancia que los funcionarios aprehensores no impusieron a mi defendido del motivo de su aprehensión, por lo que le fueron violados sus derechos constitucionales, motivo de que se produce su detención el día trece, y le imponen de sus derechos el día 14/11/2010, siéndole violada sus garantías constitucionales, asimismo se refleja el registro en la cadena de custodia que se tiene de manera flagrante de la victima, una pantalón blue jeans tipo pescador, marca chanel, una blusa de color azul, donde se lee en la parte delantera en ingles “They Call Me”, una prenda intima tipo sostén de color blanco, y una prenda intima tipo blumer multicolor azula y rosado, asimismo del registro de la cadena de custodia de las prendas colectadas a mi representado, se pudo colectar: un pantalón blue jeans, una franela chemise de rayas de color marrón y blanco y una prenda interior tipo bóxer marca leopaldo, color azul con gris. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PROCEDE A DEJAR EXPRESA CONSTANCIA: que encontrándose constituido el tribunal a puerta cerrada en la sala de audiencia, donde se celebraba la audiencia oral de presentación del Adolescente imputado(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), se oye el toque de la puerta y seguidamente la misma fue abierta de forma violenta por un ciudadano que manifestó ser el padre de la Adolescente Victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), que siempre estuvo acompañada del mismo, asomándose también la Defensora Pública Dra. T.C., posteriormente la adolescente victima procedió a manifestar a viva voz delante de todos los presentes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, Representante de la victima, el Adolescente imputado, Representante del adolescente imputado, Asistentes, Alguacil y el ciudadano Juez, la ciudadana secretaria “YO NO QUIERO QUE SE LO LLEVEN PRESO, YO LO QUIERO MUCHO, YO LO AMO, y seguidamente lo ABRAZO, respondiendo el adolescente imputado de igual manera a responder el abrazo, retirándose la adolescente victima de la sala de Audiencia, abrazándose con la defensora T.C., por lo que el ciudadano Juez le ordeno al alguacil del Tribunal no permitir la entrada de personas ajenas a la sala, sin su autorización donde se realizaba la audiencia, dándole ordenes expresas que si tocaban nuevamente la puerta o entraban sin autorización alguna persona ajena al Tribunal, lo iba a mandar detenido, igualmente que se apostara un funcionario policial para la custodia de la puerta.-Seguidamente el ciudadano Juez, le solicita a la Defensa Privada continué con su exposición, quien expone: “siendo el día de hoy 16/11/10 que la defensa tuvo acceso a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, como lo son acta policial, acta de entrevista y cadena de custodia, sin tener conocimiento del resultado del informe medico forense, es cierto que existe un hecho punible como lo es la violación previsto en el artículo 374 del código Penal, debe existir también la presunción de inocencia, es importante tener en cuenta los lapsos procesales, por cuanto mi defendido tiene cuatro días detenido, y que adicional haya sido objeto de violaciones, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente establece un tiempo de 24 horas para presentar al adolescente, considero que se le violó al adolescente sus derechos constitucionales, y que ésta persona fué detenida sin informarle el motivo de su aprehensión, la madre accedió a todo esto lo suscitado, considera la defensa que debe tomarse en cuenta la reflexión porque sería precipitado decir que es verdaderamente culpable o que se le impute un delito, aún cuando hayan elementos de convicción, estamos hablando de dos niños, siendo imposible apreciar para mi defendido si esta niña presenta problemas o lograr apreciar que es norma, ya que ambos solo cuenta con 15 años, le solicito a la vindicta publica que agote la vía de investigación hasta llegar al acto conclusivo en la búsqueda de la verdad con mucha responsabilidad, vista las circunstancias es por lo que solicito y manifiesto la colaboración por cuanto mi defendido presenta traumatismo y tiene cuatro (04) días detenidos con personas adultas y que el sitio de su reclusión no es acorde para dicho adolescente. Yo pienso como ser humano todo el mundo merece una oportunidad, y de los posibles testigos que podemos promover en alguna oportunidad pueden llegar hacer prueba para probar la inocencia de mi defendido, y es por lo tanto, el te quiero de los niños suscitado en esta sala demuestra una afectividad entre ellos y visto los hechos que arrojan en el examen medico rectal, donde señala que no hay lesiones, ni desgarros. Ahora bien una vez escuchado todo lo manifestado y ocurrido en sala, las actuaciones policiales, se puede evidenciar que no son suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, asimismo; solicito que se le sea acordar cualquiera de las medidas cautelares establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien considera que debe ser perseguido por el estado, que el mismo pueda ser con medidas cautelares, a fin de brindarle como niño una oportunidad. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Referida a la presentación de dos personas responsables.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. Dicta el siguiente pronunciamiento, el Tribunal Observa: En el momento que se produjo la aprehensión del adolescente Dugarte M.d.A. efectuada en fecha 13-11-2010 a las 09:00 horas de la noche, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en fecha 15-11-2010, en horas de la mañana, en el momento que fue presentado ante este despacho en fecha 15-11-2010 a las 12:00 M, estando dentro del lapso correspondiente para su presentación ante este Tribunal, siendo diferido para el día dieciséis (16) del presente año tal como se evidencia en el auto de fecha 15-11-2010, corriente al folio diez (10) del presente expediente, Ahora bien, este Juzgador se acoge a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE, expediente Nº 08-1574, de fecha 12-05-2009, de la cual, se desprende un criterio reiterado, de que cuando los tribunales reciben las actuaciones cesan al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- fue consignado por el Ministerio Público informe psicológico de la adolescente victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), suscrita por la ciudadana Psicólogo A.R.L., y que textualmente dice “En el área emocional-social, se observa baja autoestima, ya que se le dificulta identificar y reconocer sus cualidades y fortaleza mostrando inseguridad y la falta de confianza en sí misma, al no poder lograr avances favorables a nivel académico y en sus relaciones interpersonal con sus compañeros, lo que genera una gran ansiedad y la imposibilidad de manejar sus emociones de forma adecuada. En cuanto a la afabilidad, Yara es cordial, extrovertido y ocurrente, se describe así misma, una joven cariñosa, simpática y buena amiga”, del referido informe psicológico y de las declaraciones realizadas en sala, se puede ultimar que la joven adolescente victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), que no se encuentran los extremos, para acordar lo solicitado por el Ministerio Publico como la privación preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como lo dispone el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo procedente es NEGAR dicha solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la presentación de dos personas responsables, quienes deberán reunir los siguientes requisitos trabajadores formales; C.d.T., Constancias de Residencias, C.d.B.C., RIF personal, y cuanto a los trabajadores informales Constancias de Residencias, C.d.B. RIF personal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación Nº 2820- 069 /10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), dirigida al Jefe de los Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. Nº 02, con sede en Cúa, CUARTO: el Tribunal ordena la practica de examen psicológico a los adolescentes(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), se libro oficio Nº 2820- 533-10 ,asimismo a la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), se libro oficio 2820-534.10, dirigido a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalisticas de los Teques del Estado M.Q.: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de R.U. con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción SEXTO; Este Tribunal insta a la Fiscalia del Ministerio Público apertura una averiguación, relacionada con la perturbación acontecida durante el desarrollo de esta audiencia SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. Penal N° 934/2010

Karina

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