Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-776-(13.940)-10

I

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2009, incoado por la Abg. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción y sede, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documental consistente en copia de las partidas de nacimiento de sus hijos, constancia emitida por la guardería “MIS CHACHITOS GUARDERIA INFANTIL, S.R.L.”, oficio Nº 1014, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, donde informan el sueldo del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, por último consigna acta de fecha 17/11/2009, levantada en la Fiscalía XI del Ministerio Público. (F. 01 al 11).

En fecha 04.02.2010, se admite, ordenado notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (F. 12 al 16).

Constando en autos la citación del demandado, como se evidencia a los folios 21 y 22.

En fecha 05.03.2010, se recibió recaudo proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual remiten la información solicitada mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2010, para la determinación de la capacidad económica actualizada del obligado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proceder a fijar un justo quantum para la Obligación de Manutención a cancelar en beneficio de sus hijos, participando la situación actualizada de hecho referente a éste. (F. 24 y 25).

En fecha 10.03.2010, es levantada acta, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificados, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda, en consecuencia, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo ambas partes, quienes previa audiencia con la ciudadana jueza no llegaron a acuerdo alguno. Seguidamente, la parte demandada, quien manifestó que no poseía los medios económicos para contar con la asistencia de un Abogado, solicitando al efecto, el nombramiento de un defensor público para proceder a contestar la demanda. (F. 26)

En fecha 03.05.2010, la Abogada J.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Los Teques, compareció a la sede del Tribunal para manifestar la aceptación del cargo de Defensora Judicial del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.38)

En fecha 12.05.2010, la Abogada J.M., consignó la diligencia contentiva de contestación de demanda. (F.39)

En fecha 30.06.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio. (F. 44)

En fecha 13.08.2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante. (F.49)

En fecha 11.10.2010, se procedió librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (2000).

En fecha 19.10.10, las partes consignaron conclusiones.-

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

En fecha 28.01.2010, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, a fin de formular demanda oral contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de fijación de obligación de manutención. A tal efecto, indicó la demandante lo siguiente: “(…) ser la madre se los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) y quien se desempeña como Sub-Inspector de Policía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (…) el padre de sus hijos no le aporta un monto mensual fijo por concepto de Obligación de Manutención (…) indicando el progenitor que podía cumplir con la cantidad de 350,00 Bolívares mensuales, por los dos niños, a lo que la madre mostró desacuerdo ya que es un deber de ambos progenitores satisfacer las necesidades de sus hijos menores de edad y el monto ofrecido es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, toda vez que solo para la guardería de uno de ellos se cancelan 385,00 bolívares mensuales (…) Solicito se fije de forma provisional, un monto suficiente y real de Manutención, durante el curso del procedimiento, hasta su conclusión con la sentencia definitiva, en aras del Interés Superior del niña, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Igualmente pido que en su definitiva se fije como monto de la Obligación de Manutención una suma de dinero de curso legal y suficiente indicando su periocidad, para la cual se tomará en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional (…) De la misma forma pido a los fines de garantizar el pago puntual y el cumplimiento de la obligación de manutención que la cantidad fijada por este concepto sea depositada en una cuenta de ahorros aperturaza a nombre de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, autorizándose a la madre a retirar la misma. Así mismo solicito se fije un monto equivalente a una mensualidad adicional a la establecida, durante el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de gastos Escolares y Navideños…”.

Por su parte, la Defensora Pública del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la contestación a la demanda negó de manera pura y simple todos los alegatos expuestos por la actora en su demanda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales.-

1) Copia certificada de acta de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre los niños y sus padres, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Informes.-

1) La parte actora, consignó oficio Nº 1014, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, donde informan el sueldo del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, ordenó oficiar a dicha institución, siendo recibida la información requerida en fecha 05 de Marzo de 2010, evidenciándose de la misma que el accionado devenga una asignación mensual bruta (ésta incluye prima por antigüedad, prima por razones de servicios) de cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.153,96), la cual, al restársele las deducciones correspondientes (Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Pensión y Jubilación, F.A.O.V., Caja de Ahorro CAPOLC, B.B., Dcto. Multinacional de Seguros), desciende a la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 2.719,02), siendo ésta su asignación neta. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.

Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa, información proveniente del ente empleador, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserto al folio Nº 09, de donde se evidencia la solvencia del demandado, quien según la información aportada, se desempeña en dicha compañía como Sub-Inspector y, considerando esta Juzgadora que dichas pruebas tienen relación con el procedimiento ventilado en la presente causa, por cuanto el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la fijación del quantum por concepto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, ciudadano anteriormente mencionado, en beneficio de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, por lo que dicha prueba documental demuestra la capacidad económica del obligado, pudiendo así evaluar justamente las posibilidades del mismo, para proceder a fijar el quantum a pagar por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe, la aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora que, siendo que la obligación alimentaría resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del ente empleador, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que, los citados niños, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-

Para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.-

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijos, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del Quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,88), monto este que deberá ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta de Ahorros Nº 70102510060313421, del Banco Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) a nombre de la madre de los niños, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ente empleador, más la ayuda de guardería, bono de útiles y bono de juguetes el cual el padre percibe en su trabajo, dicho monto se le hará un ajuste anual del 10 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los meses de Agosto y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y los gastos navideños, de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.-

Expediente Nº TI1-776-(13.940)-10

PAA/AR/dmb.-

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