Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-123(14.000)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

PROVENIENCIA:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA:

Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSOR:

Abg. P.A.A.G.

NIÑA:

Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSORA PÚBLICA:

(NIÑA) Abg. J.V.

ASUNTO Nº JJ1-123(14.000)-10

I

En fecha 13 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección (colocación en Entidad de Atención), iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

De la demanda.

En fecha 14.12.2007, el extinto Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, recibió solicitud de Medida de Protección por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma se expuso, que fue recibido ante la sede de ese C.d.P., solicitud oral de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que es madre de cuatro (04) niños de nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ella se encuentra en situación de calle, que no tiene vivienda estable ni ingreso económico, lo cual ocasionó que se dedicara a la prostitución para mantener a sus hijos, siendo portadora positivo de VIH, encontrándose sus dos hijos menores contagiados de la enfermedad. Así y dado que no tiene recursos para suministrar medicamento a sus hijos, vestido, alimentos, educación, etc., es por lo que solicita sean ubicados en alguna institución hasta tanto ella se recupere de su situación de salud y se estabilice de forma económica.

Conforme a lo expuesto, el C.d.P. procedió a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dictando Medida de Protección de Abrigo, a favor de los niños Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en Entidad de Atención, específicamente en la “Casa Hogar De Samuel”, ubicada en Sector S.T.d.T., Municipio P.C.; asimismo, Medida de Abrigo, a favor de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en Entidad de Atención, específicamente, en la Casa Hogar “El Buen Samaritano”. En cuanto al n.I. omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el mismo vive con su padre desde su nacimiento. En virtud, de ello y, de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 127, eiusdem, sin que el caso haya podido ser resuelto por vía administrativa, es por lo que remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección suprimido, a los fines de que se dictaminara lo conducente (folios 3 al 92).

Ahora bien, una vez recibida la solicitud, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró su incompetencia territorial para conocer el asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy (por lo que respecta a los niños Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia certificada del mismo al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respecta a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 93 y 94).

Así, en fecha 09 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto y en fecha 14 de mayo de 2008, dictó medida de Colocación a favor de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en la Entidad de Atención “El Buen Samaritano”, ubicada en Caracas, ordenando la notificación de la Representación Fiscal (folios 99 y 100).

Luego, en fecha 01 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió comunicación emanada de la Fundación “El Buen Samaritano”, en la cual se informa que la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 15 de mayo de 2009, fue trasladada a la Aldea Infantil V.d.V., ubicada en el Estado Miranda (folios 160 y 161).

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2010, la Juez Unipersonal Nº 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (folio 195).

En fecha 15.03.2010, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de la Representación Fiscal y a la Defensa Pública. Además, se invitó a la Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de ser oída su opinión; y se acordó la citación por carteles de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 198).

De la contestación de la demanda.

Una vez practicada la citación por Cartel de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo comparecido ésta a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se acordó designarle defensor público; así, en fecha 08.07.2010, el Abogado P.A. aceptó el cargo de Defensor Judicial de la demandada y en fecha 15.07.2010, el Abogado P.A. dio contestación de la demanda, rechazando de manera pura y simple, todos los alegatos expuestos en la solicitud (folios 223 al 228).

De las pruebas y su valor probatorio.

Cursa en los folios 06 al 92, constan copias certificadas del expediente Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, al cual le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en el folio 85, copia certificada de partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la filiación existente entre la niña y su madre, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa en los folios 109 al 113, informe social evolutivo de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Josefina Posada, integrante del personal que labora en la Entidad de Atención “El Buen Samaritano”, quien en dicha oportunidad recomendó “que la niña permanezca en la institución, con el fin de preservar su desarrollo socio emocional y reciba apoyo en el área de funcionamiento, dadas las condiciones en las que se encuentra la madre.”. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

Asimismo, en los folios 114 al 116, cursa informe psiquiátrico de la niña, de fecha 01.07.2008, suscrito por la Psicólogo M.d.R.D.S.O., quien en dicha oportunidad recomendó realizar una evaluación de lenguaje, reforzar repertorios conductuales básicos, iniciar apoyo psicopedagógico, entre otros. Se le confiere pleno valor al no haber asido objeto de impugnación.

También, cursa en los folios 123 al 125, informe social evolutivo de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por la Lic. Petra Josefina Posada, en el cual se estableció que la Entidad de Atención cubre los todos los gastos de las necesidades de la niña, y además, le brinda las condiciones adecuadas para su buen desarrollo. Indica, que la salud de la niña es estable, y recomiendan ubicar a la madre de la niña para que asuma su responsabilidad. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

Igualmente, cursa en los folios 152 al 155, informe social evolutivo de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al mes de marzo de 2009, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Violeta Areinamo Abache, quien indica que la niña permanece en la Entidad de Atención, donde se le brinda toda la atención que requiere, destacando que la madre de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dejado de visitarla. Señala, que para el momento, se realiza el proceso de inclusión de la niña al sistema escolar; concluyendo que “tomando en cuenta la falta de comunicación de parte de la madre y demás familiares, en los actuales momentos no se puede plantear la reinserción en la familia de origen.”. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

Asimismo, cursa en los folios 169 al 174, informe psicológico de la niña, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indicó que para el momento del estudio la niña no recibía visitas de ningún familiar, y se estaban haciendo gestiones para su inclusión en el sistema escolar. Se señaló, que la niña ha presentado problemas para integrarse adecuadamente al grupo de pares y adultos que se encuentran en la institución, presentando conductas oposicionistas, no acatamiento de órdenes y heteroagresividad física y verbal, pudiendo asociarse las dificultades de la niña a la deprivación sociocultural a la que ha estado expuesta desde muy temprana edad. Concluyen, que los progenitores de la niña han incumplido sistemáticamente con sus deberes paternos, siendo asumida esta responsabilidad por la Fundación “El Buen Samaritano”, lugar en el cual se le provee de un ambiente de bienestar, seguridad, protección y resguardo. Esta Juzgadora, a dicho informe elaborado por la experta del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa en los folios 187 al 190, informe social evolutivo de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Josefina Posada, en el cual se concluyó que “En vista de que la situación socioeconómica de la madre de la niña no ha variado, es necesario ratificar su Medida de Protección, para que permanezca en la Aldea, y así asegurarle su bienestar integral.”. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

Cursa en los folios 208 al 210, informe social evolutivo de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Josefina Posada, en el cual indicó que desde el lunes 09 de noviembre de 2009, no se tiene información de la madre de la niña, por lo cual consideran que, por los momentos, no hay posibilidad de una futura reinserción en su familia de origen, concluyendo que debe continuar en la Aldea Infantil, con el fin de garantizarle su bienestar integral. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.

En fecha 06 de abril de 2010, asistió a la sede del Tribunal la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de oír su opinión en el presente asunto, y quien manifestó: “yo tengo cinco años de edad, mi mamá se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ella me dijo que yo soy fuerte, yo voy al colegio porque mi mamá Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me compró cosas para ir al colegio, ella no llora y ella está sola y yo digo que mi mamá está feliz, feliz, feliz, yo tengo otros hermanos que viven en otro lado, mi mamá dijo que yo estoy en su corazón y en el salvador, yo duermo con una amiga que se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nuestro cuarto, yo juego pelota, yo fui al circo y quiero ser una payasa también, no me dieron mermelada, ni leche, le dieron el tetero al bebé y yo comí arepa.” (folio 206). Declaración que esta Juzgadora tomará en consideración al momento de dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, se observa que la Entidad de Atención remitió informes sociales al Tribunal referidos a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que actualmente la niña se encuentra escolarizada, y en tratamiento médico, a consecuencia de su enfermedad, todo lo cual ha sido responsabilidad entera de la entidad de atención.

Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que la niña ha estado más de tres (03) años en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican los informes sociales, no es posible la reintegración de la niña con su familia de origen, ya que de los informes ha quedado demostrado que la madre biológica no se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hija, lo cual también se evidenció de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá bajo los cuidados de la entidad de atención Fundación “El Buen Samaritano”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal, hasta tanto se logre la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, se ordena el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia, la entidad de atención deberá evaluar periódicamente a la niña, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres (03) meses al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, debe declarar CON LUGAR la medida de protección, en virtud de que no han cesado los hechos alegados en el escrito libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, siendo que se encuentran satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “El Buen Samaritano”, quedando autorizado el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionada niña, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “El Buen Samaritano”, deberá remitir las evaluaciones de la niña al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Entidad de Atención.

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Evaluar psicológica y socialmente a la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre de la niña, a los fines de determinar si es procedente la integración con su medio familiar, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Segundo: Se ordena a la referida entidad la remisión de la información del presente asunto a la Oficina de Adopciones, a fin de dar cumplimiento al artículo 401-B eiusdem. Tercero: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación de la niña, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizar a la niña la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Medida de Protección

ASUNTO.- JJ1-123(14.000)-10

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