Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº TI1-(13.645)

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adoelscentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADOS:

Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSOR PÚBLICO (CODEMANDADA):

Abg. W.S.

NIÑA:

Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSOR PÚBLICO (NIÑA): Abg. J.V.

I

En fecha 08 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección, iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.-

En fecha 14 de septiembre de 2009, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas J.M.V., L.P.G. y Margerly Vegas Oropeza, introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicha solicitud expresaron que en fecha 29 de abril de 2009, compareció ante el mencionado C.d.P., la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: “(…) tengo bajo mi cuidado a mi nieta Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de tres (03) años de edad, desde hace aproximadamente dos (02) años, en vista de que su madre, quien es mi hija, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se fue de la casa sin dar razón de para donde (sic), desde entonces no ha llamado, ni ha pasado por la casa ni nada, no sé absolutamente nada de ella y somos mi esposo y yo quienes hemos respondido por la niña. En cuanto al padre de la niña, él se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) y se desentendió un poco después de irse Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la casa. Sin embargo, tiene conocimiento de que yo me estoy haciendo cargo de la niña y está de acuerdo, es más, dice que puede firmar cualquier cosa con tal que me la dejen a mí (…). Quiero inscribirla en gimnasia y necesito una autorización, que también voy a necesitar cuando me toque inscribirla en el colegio (…).”.

Señalan, que vista la denuncia oral de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes y derecho a ser criado en una familia, contenidos en los artículos 5 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indican, que en fecha 30.07.2009, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en concordancia con los artículos 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la siguiente dirección: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiendo la presente demanda, en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, así como, la invitación a los niños de marras, y oficiando a la Defensa Pública, a fin de designarle un Defensor Publico al adolescente. En el mismo auto, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, con el propósito de realizar la evaluación social para determinar las condiciones materiales, económicas y morales en que habitan. De igual forma, notificar a la solicitante. (Folios 01 al 36).

En fecha 30.10.09, se decreto medida cautelar innominada en beneficio de la niña, bajo el cuidado de la solicitante (F 41 y 42).

De la contestación de la demanda.-

En fecha 09.12.2009, la Abogada W.S., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación, en el cual ratificó la manifestación de voluntad expresada por su representada en fecha 3 de noviembre de 2009, oportunidad en la que ésta expresó: “En cuanto a la situación de mi hija, informo a este Tribunal que no tengo ningún tipo de problema de que sea mi madre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerza la custodia de su nieta, ya que desde que la niña tenía 06 meses, ella ha sido la que se ha encargado de su crianza y manutención (…).”. Asimismo, solicitó que se dicte medida de protección de permanencia de la niña en el hogar de la abuela materna, al ser esto lo manifestado por la madre de la niña, y ser la abuela su familia de origen. (F.56)

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 04 al 22). Esta documental, también fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida de abrigo en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 08). Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre la niña y sus padres Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitadas por el Tribunal

Periciales.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó la realización de una evaluación social en el hogar la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, cursa en los folios 45 al 50, las resultas del informe social, suscrito por el Trabajador Social S.S., miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual se concluyó lo siguiente: “La infante se observó aparentemente saludable y adaptada al grupo familiar. La vivienda que ocupa el grupo familiar está acorde para la permanencia de la infante. Los ingresos que percibe el grupo familiar le permite cubrir adecuadamente las necesidades básicas y otras secundarias. Desde el punto de vista social no se observaron aspectos negativos que impidan que la abuela materna continúe ejerciendo la responsabilidad de su nieta”.

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por el experto del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio en conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2009, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió a la sede del Tribunal, a objeto de oír su opinión en el presente asunto; así manifestó: “Ella es mi mamá (señala a la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mi papá es Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está en la casa; yo vivo con mi mamá, mi papá y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es mi madrina. Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está durmiendo, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un amiguito que está en la fiesta, el está en la guardería (…).”(Folio 40).

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, manifestó: “Yo vivo con mi mamá Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mi papá Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mi hermana. Yo tengo una cama y duermo con Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ella es gordita como mi mamá. Yo tengo muchos amigos y mi maestra se llama Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi mamá me dejó sola en el colegio y no lloro. Yo conozco a Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, él me va a visitar a mi casa (…).” (Folio 109). Declaraciones que esta Juzgadora tomará en consideración, al momento de tomar la respectiva decisión.

Derecho aplicable y motivos para decidir.-

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inició el presente procedimiento de Medida de Protección a favor de su nieta, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto la niña vive con ella desde que contaba con pocos meses de nacida.

Observa esta Juzgadora, que en fecha 23.11.2009 la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre de la niña, compareció a la sede del Tribunal y manifestó: “En cuanto a la situación de mi hija, informo a este Tribunal que no tengo ningún tipo de problema de que sea mi madre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerza la custodia de su nieta, ya que desde que la niña tenía 06 meses, ella ha sido la que se ha encargado de su crianza y manutención (…).”.

Por otra parte, del informe social consignado en el expediente (Folios 45 al 50), practicado por un experto reconocido en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, según lo manifestado por ésta.

Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por las Defensoras Públicas tanto de la madre como de la niña, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que la niña permanezca en el hogar de su abuela materna, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abuela materna de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede otorgarle a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la integración de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su familia de origen, específicamente, con su abuela materna ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la medida de protección (colocación familiar) no podría ser decretada ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar su abuela materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con competencia para Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de cuatro (04) años de edad, en virtud que la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es parte integrante de la familia de origen extensa; por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su abuela materna, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá continuar garantizando los derechos de la niña inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por ésta, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

SEGUNDO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso; en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales (área social y psicológica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la reintegración con su progenitora, ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana Identidad omitida en cumplimiento del art. 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de abuela materna de la niña, a no obstaculizar y colaborar a garantizar el derecho a la convivencia familiar, el cual es un derecho constitucional y bilateral del niño y de la progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

EXPEDIENTE Nro. TI1-(13.645)

PAA/AR/em.-

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