Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO: TI1-13.776

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Interlocutoria)

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

C.I. Nº V- Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

APODERADOS JUDICIALES (DEMANDANTE): M.Á.M.S.

Inpreabogado bajo el Nº 109.931

YURUBI DEL VALLE M.D.

Inpreabogado bajo el Nº 131.070

DEMANDADO:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

APODERADO JUDICIAL:

(DEMANDADO)

M.H.H.F.

Inpreabogado bajo el Nº 108.070

Y.D.C.B.

Inpreabogado bajo el Nº 79.741

En fecha 3 de noviembre de 2009, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por los abogados M.Á.M.S. y Yubiri del Valle M.D., introdujo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libelo de demanda en el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la prestación de servicio a la empresa Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, el Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal y de la parte demandada, con el objeto de dar contestación a la demanda.

Practicadas las notificaciones, en fecha 18 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la empresa demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de febrero de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Luego, mediante diligencias de fechas 3 y 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, insistieron en la prueba de informes promovidas y solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de remitir la información suministrada por el reclamante en la planilla de reclamos, signada con el Nº 039-2009-03-00142, de fecha 3 de febrero de 2009; no obstante, no constan en el expediente las resultas de la mencionada prueba de informes.

Pues bien, al respecto esta Juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener, en sus decisiones, la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de la Preclusividad, básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos procesales, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimientos Civil.

En este sentido, el autor P.C. sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el P.C., Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Como consecuencia de ello, y analizadas las actas que conforman el presente asunto; se hace imperante para el juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado, y es obligación de las partes el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En este orden, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.

En este contexto, y vistos los principios rectores que el propio legislador otorgó al Juez de Protección en su artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece: “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: (…) i) igualdad de las partes (…)”.

Conforme a lo anterior, resulta claro, que lo correcto es decretar la reposición de la causa, a fin de solventar los vicios procesales, en aplicación a las facultades como Directora y Rectora del proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro V.V.D.P.d.S., C.A., estableció lo siguiente:

…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

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Siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se celebre la audiencia de juicio, audiencia en la cual deberá contarse con las resultas de la información a recabar ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Administrativo signado con el Nº 039-2009-03-00142, en consecuencia, declarándose, por consiguiente, la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en el acto oral de evacuación de de prueba.-

Notifíquese a las parte de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación Nº 271 y 272.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Exp. TI1-13.776

PA/AR/em

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