Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-(13.768)

I

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2009, incoado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hija. (F. 01 al 05).

En fecha 04.11.2009, se acordó prevenir a la demandante, subsanado en fecha 10.11.09, en virtud de ello, en fecha 24 de noviembre de 2009, se admite, ordenado notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (F. 06 al 14).

Constando en autos la citación del demandado, como se evidencia a los folios 19 y 20, es levantada acta en horas de despacho del día 08 de diciembre de 2009, siendo las 12:15 p.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificados, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda, en consecuencia, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo la parte demandada, quien manifestó que no poseía los medios económicos para contar con la asistencia de un Abogado, solicitando al efecto, el nombramiento de un defensor público para proceder a contestar la demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 26.01.2010, la Abogada W.S.L., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Los Teques, compareció a la sede del Tribunal para manifestar la aceptación del cargo de Defensora Judicial del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29.01.2010, la Abogada W.S.L., consignó la diligencia contentiva de contestación de demanda. (F.31y 32)

En fecha 24.02.10, la Defensor Público de la parte demandada, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consiga copia de partida de nacimiento de otra hija del demandado. (F.33 y 34)

En fecha 23.02.2010, se recibieron recaudos provenientes de la Gobernación del Estado Miranda, Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Comandancia General, mediante el cual remiten la información solicitada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, para la determinación de la capacidad económica actualizada del obligado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proceder a fijar un justo quantum para la Obligación de Manutención a cancelar en beneficio de su hija, participando la situación actualizada de hecho referente a éste. (Folios 36 y 37).

En fecha 20.05.2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.(F.41)

En fecha 10.08.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

En fecha 02.11.2009, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, a fin de formular demanda oral contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de fijación de pensión de manutención. A tal efecto, indicó la demandante lo siguiente: “(…) el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y mi persona, procreamos una niña de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del acta de nacimiento (…). Ahora bien, la situación existente es que desde que el padre de mi hija y yo nos separamos hace aproximadamente dos (2) años, cumpliendo de manera parcial con los deberes inherentes a la manutención de nuestra hija, aportando cantidades esporádicamente (…) y ya hoy en día no efectúa ningún depósito (…). Considerando que mis ingresos son bajos y que no tengo una entrada de dinero fija (…) acudo ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fijación de pensión de manutención (…). Solicito que mientras dure el presente juicio, sea establecida provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos (400,00) bolívares mensuales, y en la definitiva se establezca un incremento anual de dicho monto en un 20%, tomando en consideración los gastos mensuales generados por la niña, así como la capacidad económica de aquel. Asimismo, pido sea fijado en la definitiva, en los meses de agosto de cada año, una cantidad adicional al quantum alimentario, a los fines de cubrir gastos escolares de la niña, y en los meses de diciembre de cada año, el doble de dicha cantidad, a fin de cubrir gastos decembrinos. Igualmente, solicito que en relación a los gastos extras que la niña genere, tales como: medicinas, ropa, calzado, citas médicas, recreación, entre otros, el padre cubra el 50%, previa presentación de facturas que avalen dichos gastos…”.

Por su parte, la Defensora Pública del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la contestación a la demanda negó de manera pura y simple todos los alegatos expuestos por la actora en su demanda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales.-

1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; documento público que merece pleno valor, aún y cuando nada aporta a la resolución de la controversia.

2) Original de acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre la niña y su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se observa el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada consignó copia simple de partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Del análisis del instrumento, mediante el cual se pretendía probar la minoridad de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su filiación con el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrada la carga familiar de manutención del demandante.

Informes.-

1) La parte actora, en su demanda, solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de remitir información sobre la capacidad económica del demandado. El Tribunal, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenó oficiar a dicha institución, siendo recibida la información requerida en fecha 23 de febrero de 2010, evidenciándose de la misma que el accionado devenga una asignación mensual bruta (ésta incluye prima por antigüedad, prima por hijos y prima por hogar) de un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.494,90), la cual, al restársele las deducciones correspondientes (Seguro Social, Fondo de Pensiones, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Caja de Ahorros, H.C.M., entre otras), desciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 967,70), siendo ésta su asignación neta. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.

Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y su propia persona, a fin de fijar el quantum sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio, que pudieran concurrir en igualdad de condiciones con la niña, ni deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, habiendo quedado probado la existencia de otra carga familiar, así como que el actor cuanta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con su hija, puesto que, como prueba la información rendida por el ya mencionado organismo donde labora el demandado, percibe un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.494,90), la cual, menos las deducciones correspondientes, recibe un neto mensual de novecientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 967,70), siendo que, respecto de las deducciones se incluyen conceptos variables, como son los préstamos requeridos por el padre obligado, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades y teniendo en consideración su otra carga familiar y la concurrencia del propio padre, en protección, también, al derecho de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD. Así, este sentenciador determina que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde a un porcentaje del 28,36% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto, a la fecha, en una cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), suma ésta que deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, y entregados a la madre o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10 %, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos como: medicinas, tratamientos médicos, y consultas medicas. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISIONAL

Dra. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Expediente Nº TI1-(13.768)

PAA/AR/EM.-

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