Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº TI1-(12.400)

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Adopción)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adoelscentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

  1. I. Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (DEMANDADA):

Abg. L.J.A.C., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.238

NIÑA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (NIÑA):

RERPESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.E.H.G.

Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede

I

En fecha 24 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección, específicamente, Colocación en Entidad de Atención, iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.-

En fecha 06 de junio de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas M.D., J.M.V. y Z.C., introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha solicitud expresaron que en fecha 2 de mayo de 2007, compareció ante el mencionado C.d.P., la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) tiene bajo su cuidado a su nieta: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, quien presenta necesidades especiales (retardo mental moderado). Lo que ocurre es que mi tía presenta graves problemas de salud, por lo que ahora no puede hacerse cargo de la niña y tramitó un cupo en la Fundación de Niños Especiales de Venezuela y el Mundo, quienes solicitan para el ingreso de la niña que sea dictada medida de Abrigo en dicha institución (…)”.

Señalan, que vista la denuncia oral de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia, derecho de los niños y adolescentes con necesidades especiales, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a servicio de salud y la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, contenidos en los artículos 5, 29, 30, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Indican, que en fecha 7 de mayo de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en concordancia con los artículos 160 literal “a”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Fundación de Niños Especiales de Venezuela y el Mundo.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

De la contestación de la demanda.-

En fecha 5 de mayo de 2009, la Abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de contestación, en el cual, de manera pura y simple, negó todos los puntos planteados en la demanda.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda consignó copia certificada del expediente Nº 0198-07, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 03 al 29). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida de abrigo en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió copia simple del acta de nacimiento de la niña, a la que, al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.385 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se evidencia la filiación existente entre la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, si bien merece pleno valor probatorio, considera esta Juzgadora que nada aporta a la solución de la controversia.

Solicitadas por el Tribunal

Periciales.-

La Juez de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la realización de un informe técnico integral para evaluar la situación en el hogar la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (madre de la niña), y al cual se le otorga pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así, cursa en los folios 161 al 164, las resultas del informe social, suscrito por la Trabajadora Social Y.F., del cual se concluyó lo siguiente: “En el presente caso, la madre de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no posee las condiciones psico-sociales para cuidar de sus hijos por el estado de deterioro de su salud mental, de la misma manera se observa una difícil situación socio-económica para la señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (abuela) quien atiende al grupo familiar…”.

Asimismo, se ordenó realizar un informe social para evaluar la situación del hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como una evaluación psiquiátrica de la misma, y al cual se le otorga pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así, cursa en los folios 179 al 182, las resultas del informe social, suscrito por la Trabajadora Social B.C., del cual se concluyó lo siguiente: “En la señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente existen indicadores que se pueden considerar positivos para que ejerza la responsabilidad de crianza de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra en un instituto especial por presentar condiciones especiales de RM; y en el mismo al parecer no le están brindando las atenciones adecuadas para su crecimiento y desarrollo. (…) La precitada señora indicó que visita a la pequeña regularmente proporcionándole lo necesario para su aseo personal. (…) Las condiciones habitacionales y económicas del grupo familiar son aceptables.”

En cuanto al informe psiquiátrico, cursa en los folios 207 al 210 las resultas del mismo, suscrito por la Médico Psiquiatra M.L.C. de Ortiz, en el cual se determinó que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presenta un examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico y cultural.

Esta Juzgadora a dichos informe elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Representación Fiscal promovió e hizo valer los informes sociales y psiquiátricos realizados a las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron a.e.l.a. precedentes.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor de su prima, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto la niña debe ser sometida a cuidados especiales, los cuales no le puede ofrecer su abuela materna, con quien habitaba al momento de la solicitud.

Observa esta Juzgadora, que si bien al inicio del asunto la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pidió fuese acordada una medida de Abrigo en beneficio de la niña en una Entidad de Atención, en el transcurso de la causa manifestó: “Soy el único familiar que está pendiente de la niña (…) en estos momentos ella está recibiendo atención en la Fundación de Niños Especiales de Venezuela y el Mundo (…) la Directora me comentó que va a estar sólo temporalmente en esa entidad (…) y que una vez que termine todo el proceso un familiar tiene que hacerse cargo de ella, en tal sentido, no tengo ningún problema en cuidarla y tenerla bajo mi cuidado…” (folio 53).

Además, en el folio 187, indicó: “(…) yo quisiera tener a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en mi casa y brindarle toda la ayuda necesaria para que se mejore su estado de salud; yo le conseguí cupo en el Instituto de Niños Especiales de Miranda (…) por lo que me comprometo a incluirla en dicha institución para que estudie…”.

Ahora bien, de los informes consignados en el expediente, practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, se evidencia que las evaluaciones efectuadas se realizaron de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por las especialistas, la abuela materna ni su madre ni su abuela materna cuentan con las condiciones idóneas para hacerse caso de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según sus criterios.

Por otra parte, es importante destacar la opinión emitida por la Representación Fiscal en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, respecto al presente asunto: “Se puede evidenciar que la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado un buen ritmo de vida, según lo alegado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puede pronunciar palabras, arregla y juega, por lo que solicito se dicte una medida de protección en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad de la familia de origen…”.

En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prima de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puede otorgarle a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; así, y siendo que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su consentimiento de aceptar en su núcleo familiar a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a su familia de origen, específicamente, con su prima, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación en Entidad de Atención no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en cuarto grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar su prima materna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de once (11) años de edad, en virtud que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es parte integrante de la familia de origen extensa, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con su prima materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá continuar garantizando los derechos de la niña inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo, se ordena incorporar el sistema educativo a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y dada su condición especial, se ordena oficiar al Instituto de Educación Especial F.d.M., dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso; en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) al hogar de la prima materna y dos evaluaciones parciales (área social y psicológica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la mencionada reintegración a su familia de origen nuclear, en concreto con la madre del niño, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, a LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los primero (01) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la once y veinte (11:20 a.m)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

EXPEDIENTE Nro. TI1-(12.400)

PAA/AR/EM

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