Decisión nº WP01-D-2010-000436 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000436

ASUNTO : WP01-D-2010-000436

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30/09, del presente año en curso, para oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. Y.C., en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.L., solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de los jóvenes adolescentes, por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación de este estado, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 582 ordinal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes exponen no deseamos declarar:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Y.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado esta defensa “evidencia que en las actas policiales, que los mismos no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal del joven adolescente, aunado al hecho no existen exámenes químico o botánico que nos demuestre que estamos antes de una sustancia ilícita, por lo que considero esta defensora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del hecho imputado, siendo lo procedente que se le otorgué la libertad sin restricciones y se siga el procedimiento ordinario. Así mismo solicito la práctica de los exámenes Médicos Forenses y muy respetuosamente insto al Ministerio Público para que se les inicie una Investigación a los Funcionarios Actuantes en el presente Procedimiento. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Por carecer el mismo de entrevistas a ciudadanos que corroboren lo dicho por los Funcionarios Policiales, en consecuencia se anula el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se decreta la L.P. de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se Insta al Ministerio Publico a los fines de que se investigue a los Funcionarios actuantes en el presente Procedimiento. - Remítanse las actuaciones a los archivos judiciales y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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