Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoDetentación Ilicita De Arma De Fuego

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal 907/2010

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. –

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

ACUSADOR: Dr. C.D.F., Fiscal Auxiliar Encargado 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA: J.M., Defensora Pública, Especializada en Marteria de Responsabilidad Penal del Niña, y del Adolescente Extensión Valles del Tuy- Ocumare del Tuy del Estado Miranda.-

SECRETARIA TEMP: ABG. L.L..

SECRETARIA TEMPORAL: L.L..-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. C.D.F., presentó por ante este Tribunal en control, del Adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:00 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , quien fue aprehendido en fecha 26 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 11:00 de la noche, por funcionarios a la Policía Municipal de Independencia, en momento en que los mismo se encontraban realizando patrullaje punto a pies por la Calle Principal del Sector, de la Parroquia Cartanal, de esta Localidad específicamente adyacente al Liceo V.E.S., donde logran a avistar a un adolescente que vestía para el momento un una camisa de color blanco con insignias, y pantalón de color gris. Seguidamente le realizan la inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a el adolescente ya mencionado, altura del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Jean de color gris; “Un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca y seriales visibles, corroído por el oxido, calibre 32mm, con empuñadura elaborada en metal, cubierta en madera de color marrón, desprovista de la tapa de madera del lado izquierdo de la empuñadura, contentiva de una cacerina elaborada en el metal corroído por el oxido, contentiva de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre”. Es por lo que trasladan al adolescente, juntos con la evidencia al comando central de ese despacho, en cual quedo identificado como (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-Seguidamente dándole cumplimiento al artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifico a la Fiscalía 17 del Ministerio Público a quien se puso en conocimiento. El Ministerio Público precalifica el presente delito como se precalifica como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en virtud de que el delito no merece privación de libertad como sanción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B, C, E ” referida a; (b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada: (c) presentaciones periódicas al Tribunal de la causa; (e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar le sedo la palabra a mi defensor. Es todo.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “ Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción e inocencia de afirmación de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hecho y de acuerdo a la circunstancia de modo tiempo y lugar, que no pueden ser concadenado ya que no existen testigo que pudieron avalar el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, careciendo de elementos de convicción del presunto hecho, asimismo consigno recibo de cancelación de inscripción del nuevo año escolar por parte de su representante en la Unidad Educativa “Liceo Estado Vargas”, donde se evidencia que mi defendido esta incorporado al campo de estudio, por lo tanto solicito la L.P. de mi defendido. Es Todo”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literales, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, y no existe riesgo razonable de que, el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b, c, e ” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a; (b) entrega a su representante legal, (c) presentación cada (08) días ante este Tribunal por el lapso de tres meses, (e) prohibición a concurrí a determinado sitios, por encontrarse incursos en la presunta comisión en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal,

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literales “B,C,E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: (b) entrega a su representante legal, (c) presentación cada (08) días ante este Tribunal por el lapso de tres meses, (e) prohibición a concurrí a determinado sitios, por encontrarse incursos en la presunta comisión en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con los Nº 2820-073/10 correspondiente al Adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida a la Policía Municipal de independencia con sede en S.T.d.T. CUARTO. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y S.B. con sede en S.T.d.T., por cuanto los hechos corresponde a esa Jurisdicción QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.L..

GJMA/LL/Karina.-

Exp. Penal Nº 907/10

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