Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS

Exp. Penal 903/10

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

ACUSADOR: Dra. FRANCISS H.L., Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. SILMARY MORILLO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. L.L..

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. FRANCISS H.L., presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 02:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en el Sector Chaparral, vía Pública del Municipio T.L., en un vehículo particular, con el fin de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), cuando se desplazaban a la altura de la quebrada chaparral, avistaron a un sujeto quien vestía una bermuda de color negro y su torso desnudo, quien se encontraba sentado, por lo que fue abordado a fin de pedirle su documentación personal y verificarlo en el sistema de Información policial SIIPOL, y al notar la comisión policial opto una actitud sospechosa, por lo que se le pidió su identificación personal , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se le inquirió si poseía algún objeto que lo comprometiera , manifestando el mismo que no, por tal motivo se procedió a realizarle la revisión corporal, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos delanteros de su vestimenta, dos envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga conocida como marihuana y en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforo, contentiva en su interior de tres envoltorio, uno elaborado en material sintético color amarillo y dos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos a su vez en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga conocida como Cocaína, por tal motivo se procedió a su detención y se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a trasladar al adolescente detenido a la sede de la Sub-delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que se practique la respectiva reseña de ley, de igual forma se notificó al Fiscal 17° del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO establecida en el artículo 149, SEGUNDA PARTE de la LEY DE DROGAS, publicada en gaceta oficial 379.584 toda vez que del contenido de las actas se desprende que el peso aproximado de las sustancias incautadas con respecto a los envoltorios contentivos de un polvo blanco tienen un peso aproximado mayor al establecido en el artículo 153 de la presente ley, referida a los delitos comunes, como el caso de posesión, en vista de que estos delitos establecen como sanción la privación de libertad y aun cuando hasta la presente no consta resultados de las experticias botánicas y químicas, también se desprenden la remisión a la división de toxicología forense de bello monte de la sustancia incautada mediante Memorándum 9700-053-22895 de fecha 15/09/2010, es por lo que se solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, como lo es la fianza personal de posible cumplimiento en el sentido de que personas responsables garanticen que el adolescente no evada el procedimiento y que no se involucre en hechos similares, es decir que con sus constancias básicas y por lo menos sueldo mínimo se hagan garantes de la conducta del adolescente en el presente caso, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del oficio N° 15-F17-1612-10, de esta misma fecha, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte, Caracas, a los fines del examen Toxicológico in vivo. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: ““Si deseo declarar”. Me detuvieron ayer a como de diez a once de la mañana, en la baja de los fías, cerca de la casa, en Ocumare del Tuy, yo estaba cerca de mi casa, ellos pasaron y yo estaba sin camisa en la esquina de mi casa, y me agarraron a empujones y me llevaron a la ptj, y le dije que eso no era mío, es todo. En este estado el Ministerio Público le realiza las siguientes preguntas: Diga usted, si a sus alrededores donde usted se encontraba, se percato si se encontraban algunas personas que sirvieran como testigos?. Contestó: Yo estaba en toda la esquina de la casa, ello pasaron y me agarraron a golpe, no lo se si había alguna persona. Diga usted si consume algún tipo de sustancia o droga? Contestó: no.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogado Dra. SILMARY MORILLO, Expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa lo siguiente en cuanto a los hechos que al momento que a mi defendido le realizan la inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hicieron en presencia de ningún ciudadano que sirviera como testigo hábil y conteste evidenciándose que mi defendido fue aprehendido en vía pública en horas del día, donde efectivamente tienen que haber transeúntes, siendo esta una vía principal por lo tanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción sino el dicho de los funcionarios actuantes plasmado en un acta policial. En cuanto a la calificación jurídica al no existir este elemento de convicción es imposible encuadrar este supuesto o hecho cometido por mi defendido en la norma penal. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa considera que ya que no existen elementos se le debe otorgar la libertad plena e inmediata a mi defendido. Asimismo y apoyando en lo manifestando en sala por mi defendido que estaba muy cercano a su casa, que los funcionarios lo aprehendieron sin decirle o manifestarle el motivo y que solo lo trasladaron a la comisaría sin tener testigos del procedimiento considera y ratifica nuevamente por falta de elementos de convicción la libertad plena de mi defendido. La defensa también quiere consignar en este acto, carta de buena conducta, carta de residencia entregada por el representante de mi defendido reflejando domicilio fijo, identificación plena, considerando esta que son suficientes recaudos para darle una libertad inmediata. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se les imponen la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a fianza personal de posible cumplimiento en el sentido de que dos (02) personas responsables garanticen que el adolescente no evada el procedimiento y que no se involucre en hechos similares, es decir que con sus constancias básicas y por lo menos sueldo mínimo se hagan garantes de la conducta del adolescente en el presente caso, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecida en el artículo 149, SEGUNDA PARTE de la LEY DE DROGAS, publicada en gaceta oficial 379.584. Dichos responsables deberán presentar los siguientes requisitos: trabajadores formales; C.d.T., Constancias de Residencias, C.d.B. conducta, RIF personal, y los trabajadores informales Constancias de Residencias, C.d.B.C., RIF personal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-052/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de T.L.-Ocumare del Tuy, y oficio N° 2820-446/10 dirigido Jefe de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Ocumare del Tuy, anexándole la correspondiente orden de encarcelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:25 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.L..

Exp. N° 903/10

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