Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

ASUNTO: JMS1-S-1976-10

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común

I

Se inició el presente asunto el 12.08.10, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una hija bajo su patria potestad (F.1).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el año 2004, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención y cuyo quantum mensual fijaron en Bs.500,00, régimen de convivencia familiar y respecto a la responsabilidad de crianza, advirtiendo respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Los Salias de este Estado, el 03.05.2001.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

ASUNTO: JMS1-S-1977-10

Vista la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la solicitud no es contraria al orden público, a la moral pública ni a disposición alguna de ley, SE ADMITE y visto que la declaratoria de divorcio ha sido requerida por ambos cónyuges, considerando que, como se desprende del escrito inicial, la solicitud ha sido formulada conjuntamente por los cónyuges y no por uno solo de los cónyuges, supuesto en el cual sí se hace necesario oír al otro cónyuge presente el o la solicitante, para luego evacuar las pruebas en audiencia, no siendo este el supuesto planteado, ni existe disconformidad entre ellos en torno a la regulación que adoptan sobre las instituciones familiares, ya que con la solicitud de Divorcio han formulado los acuerdos necesarios que regirán lo atinente a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y quantum de la Obligación de Manutención, restándole al órgano jurisdiccional únicamente emitir pronunciamiento sobre su homologación o no, debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad, resultando innecesario convocar a audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre disconformidad entre los solicitantes, sin que sea dable mediar sobre la solicitud de Divorcio, sumado a que respecto de las instituciones familiares ya plantearon ambos progenitores sus acuerdos, es por lo que SE PRESCINDE de la audiencia a que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, en cuanto al Ministerio Público sobre el divorcio cuya declaratoria se pretende, considerando que, con vista al artículo 185-A del Código Civil, tal disposición legal contiene dos normas jurídicas de naturaleza diferente, esto es, norma de derecho sustantivo y norma de derecho procesal, siendo que, cuando se trata de asuntos referidos a niños, niñas y adolescentes debe tener aplicación el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque en otras leyes se prevea un procedimiento diferente, de conformidad con el principio de uniformidad a que alude el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado al a circunstancia que, a tenor del artículo 684 ejusdem, quedó derogada, en materia de niños, niñas y adolescentes, cualquier disposición que se oponga a lo previsto en la ya citada Ley Orgánica, siendo que, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria el legislador exige la notificación al Ministerio Público únicamente en los supuestos a que alude el artículo 515 ibídem, esto es, en los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de tutor, tutora, protutor, protutora o miembros del consejo de tutela y en aquellas solicitudes relacionadas con la administración de los bienes del hijo o hija, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la notificación al Ministerio Público, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En consecuencia, sobre la solicitud de divorcio se emitirá pronunciamiento separadamente. Regístrese el presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

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