Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

Asunto: TI1-13569

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA..

APODERADA JUDICIAL: T.A., Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.91781.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: P.M., Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.73117.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.07.09, vista la demanda de Extensión de la Obligación de Manutención, formulada por la joven ya identificada en contra de su progenitor, ya que, al cumplir la moría de edad, su padre solicitó se extinguiera la obligación de manutención y así fue declarado por el extinto Tribunal el 25.02.09, que actualmente cursa estudios universitarios, pues se graduó de bachiller el 25.07.2008, por lo que no puede realizar trabajos remunerados que le permitan costear sus estudios, haciendo su madre un esfuerzo sobre humano por ser la única que la ayuda para que salga adelante y tenga una profesión que en el futuro le permita proveer a su propio sustento, no estando preparada aún para hacerle frente al a vida adulta, requiriendo la ayuda de sus progenitores para su formación profesional, agregó que no posee vivienda propia y vive en casa de sus abuelos maternos, debiendo colaborar ella y su madre con los gastos de la casa, su padre solo le ha brindado la ayuda económica ordenada judicialmente, siendo su única hija por lo que la carga familiar de su padre es menor que la de su madre, su padre tiene vivienda propia y trabaja en la Procuraduría del estado Miranda; procediendo el progenitor, una vez citado el 06.08.09, a contestar la demanda, la cual rechazó por tener capacidad económica para extender la obligación, ya que su salario mensual no se lo permite, negando que sufija, a pesar de cursar estudios universitarios, no tenga la capacidad de estudiar y trabajar al mismo tiempo, señalando que consignaba un escrito, pero el que aparece en autos no fue suscrito por el accionado; por ende, corresponde a este Tribunal en transición decidir con vista a las conclusiones de las partes (F.1, 38).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida y respecto de sus hijos e hijas menores de 18 años de edad, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación y de la circunstancia relativa a la minoridad del hijo o hija. No obstante, cuando los hijos e hijas alcanzan la edad de 18 años, el legislador prevé la posibilidad que, tal obligación, pueda ser extendida en supuestos concretos y específicos previstos expresamente, concretamente en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo uno de tales supuestos el referido a que, para la fecha, el hijo o hija cursen estudios universitarios que, por su naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse judicialmente hasta los 25 años de edad.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna entre el accionado y la actora ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 6, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada e el juicio, idónea para acreditar que el accionado es el progenitor de la supra identificada joven, apareciendo igualmente útil para probar que, en la actualidad, la demandante cuenta con 19 años de edad, habiéndose extinguido la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, sin que se aprecie la copia de la cédula de identidad promovida al folio 7, habida consideración que en dicho documento de identidad no se identifica la identidad de los progenitores de la actora, quien demandó a su progenitor por extensión de la referida obligación con base a que cursa estudios universitarios que le impiden laborar y proveer a su propio sustento, procediendo el padre a rechazar la demanda, ya que no cuenta con capacidad económica para extender la obligación de manutención a favor de su hija, por lo que rechazó, además, que ésta no este en capacidad de estudiar y trabajar al mismo tiempo, sin que sea dable apreciar el escrito consignado de seguidas a la contestación, ya que no fue suscrito por el demandado, sino por una profesional del Derecho que, para el momento, no contaba con instrumento poder que le otorgara la representación de aquel, lo que no impide emitir pronunciamiento sobre las documentales consignadas en el acto de contestación al cual se refiere la acta inserta al folio 37.

Así, respecto de la joven demandante el progenitor venía aportando el quantum fijado judicialmente en el asunto No.6058, tal como prueba la información recabada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Jueza Profesional No.02, que cursa al folio 84, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, resultando idónea para probar que, en fecha 08.04.2002, fue declarada con lugar la demanda en el asunto 6058, seguido por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención y aunque la referida información señala que, posteriormente fue declarada con lugar demanda por cumplimiento de dicha obligación, prueban las copias simples del asunto No.10769 obrantes del folio 13 al 27, apreciadas por la juzgadora al tratarse de una copia de la sentencia dictada en el referido asunto, idónea para probar que fue declarada sin lugar en la dispositiva del fallo, lo que en modo alguno ejerce influencia respecto del objeto del presente asunto al seguirse éste por Extensión del la Obligación de Manutención y, por ende, tales copias surgen útiles, incluso al concordarla con la información rendida por el ya identificado órgano jurisdiccional, para probar que el quantum de aquella obligación fue fijado judicialmente, quedando suspendidas las medidas dictadas para la retención del mismo por la mayoridad de la beneficiaria.

Ahora bien, también quedó probado que la demandante alcanzó el título de bachiller en julio de 2008, título que cursa en copia al folio 8, apreciada al no haber sido desvirtuada en el juicio, tal como prueba la copia de las calificaciones obtenidas y que obra al folio 9, apreciada por idénticas razones, concordantes tales documentales con la información rendida por la Directora de la Unidad Educativa Instituto VICTEGUI, que riela al folio 74, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, emanando de la Institución Educativa en la cual cursó sus estudios secundarios la hoy joven, información ratificada en el proceso por la mencionada Directora IDENTIDAD OMITIDA, al rendir declaración el 28.10.09, cuya acta riela al folio 88, quien a las preguntas formuladas respondió que la actora cursó bachillerato en el Instituto y se graduó de bachiller en el año 2008, se le otorgó el título en julio de 2008, que el instituto queda ubicado en Los Teques, declaración que se aprecia al surgir sincera en sus respuestas, no incurriendo en contradicciones, sin que hubiere evidenciado parcialidad alguna y deponiendo con base al conocimiento directo que tiene sobre los hechos respecto de los cuales fue interrogada, por tanto, queda probado plenamente, al concordar la información ya apreciada, con la declaración de la precitada ciudadana, que la actora se graduó de bachiller en julio de 2008.

Así mismo, quedó probado que la accionante cursa estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., concretamente quedó probado con la información rendida por el Coordinador de la Comisión de modernización y Transformación del Instituto inserta al folio 146, la cual se aprecia aún cuando cursa en copia simple, habida consideración que, a pesar de haber informado la Secretaria del extinto Tribunal, que no recibió el original del oficio, de la nota puesta al pie del mismo no se evidencia que la comunicación haya sido devuelta y, por ende, ante la omisión de aquella de consignar el original no debe generarse consecuencia para el justiciable, máxime cuando el Coordinador del referido Instituto, al folio 149, informó que la referida comunicación sí fue recibida, siendo útil dicha información para acreditar que la demandante cursa estudios universitarios en Administración, información que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, emanando de una Institución Educativa Universitaria, aunado a la circunstancia que el propio demandado no contradijo la afirmación de la actora referida a que cursa tales estudios en dicho Instituto, limitándose a controvertir la afirmación referida a que su hija no pueda laborar; por el contrario, tal información resulta coincidente con la documental promovida por la parte actora al folio 11 y consistente en constancia de estudios emitida por el Jefe de Control de Estudios de ese Instituto, que se aprecia por emanar del mismo Instituto al cual se refiere la información ya apreciada, en consecuencia, quedó probado que la joven cursa estudios de Administración a nivel universitario.

En tal virtud, aún cuando la accionante alcanzó la edad de 18 años y, por ende, se extinguió la paria potestad que sobre ella ejercían su padre y su madre, debe recordarse el deber que impone el propio constituyente de 1999, al Estado, Familias y Sociedad, concretamente en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de crear los mecanismos adecuados para que los y las jóvenes puedan alcanzar la adultez en condiciones adecuadas y favorables para su desarrollo profesional y, por tanto, dentro de “las familias”, el papel del padre y de la madre es fundamental para lograr tal objetivo, en beneficio de los y las hijas, pero también del propio país, del cual aquellos forman parte del desarrollo sustentable de la Nación. Siendo ello así, la previsión del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cobra mayor relevancia, habida consideración que, cuando los y las hijas alcanzan la edad de 18 años y se encontraban para el momento cursando estudios de bachillerato o universitarios, no significa que, como si de magia habláramos, ese día en que adquieren la mayoridad también adquieren plena capacidad económica para proveer los estudios universitarios y el mantenimiento de su propia persona y de allí que acertadamente el legislador haya previsto mecanismos a través de los cuales se impida que, con fundamento a esa sola circunstancia, el o la hija deban abandonar los estudios y salir al campo laboral para proveerse los recursos dirigidos a satisfacer sus necesidades más básicas, al no contar con el apoyo de sus progenitores.

Así, en criterio de quien juzga se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) ibídem, habida consideración que IDENTIDAD OMITIDA cursa estudios a nivel universitario en Administración, por tanto, requiere del tiempo necesario para cumplir con sus metas educativas, pero con calidad de vida y esto último involucra tiempo para el descanso, para completar la formación educativa en su hogar, bibliotecas, etc., así como para arribar al referido centros de estudios y regresar a su hogar en condiciones de seguridad, habiendo quedado probado que el padre labora con relación de dependencia económica para la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, como se desprende de la documental promovida por la parte accionada y que riela al folio 40 al 43, la cual se aprecia al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contraria, resultando útil para acreditar que labora con relación de dependencia económica, corroborado con la información rendida por la Directora General de Administración de la Procuraduría, que riela al folio 81, idónea para probar tal relación y que para el 23.10.09, el demandado devengaba una remuneración mensual de Bs.1483,00, además de una prima de antigüedad y por hogar, bono de alimentación, entre otros beneficios anuales, incluyendo el pago de una suma por útiles escolares (universitaria), información que se complementa con la rendida el 03.12.09, inserta al folio 116, que se aprecian ambas por provenir de un organismo del estado Bolivariano de Miranda y rendida a requerimiento de este Tribunal, siendo útiles al concordarlas entre sí para probar que el accionado tiene un ingreso mensual de Bs.1740,10, con deducciones, por lo que el ingreso a considerar no es el nominal de Bs.1740,10, sino el real o ingreso neto hechas las deducciones al nominal, informaciones que se aprecian al no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento, tratándose del empleador del accionado y no de un tercero, contando así el progenitor con capacidad económica suficiente para coadyuvar a su hija a fin que ésta alcance su formación profesional para su vida futura, debiendo considerarse que, en cuanto al pago del bono de alimentación, la suma no es inmodificable , sino por jornada laborada, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de extensión de la obligación de manutención a favor de la aquí actora, por razones de estudio, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, el demandado deberá cumplir con dicha obligación por todo el tiempo que dure la carrera universitaria de su joven hija y, e cuanto a la cantidad que deberá cancelar por tal concepto, considerando que el accionado debe contar con todo lo necesario para proveer a su propia subsistencia, sin que hubiere probado la existencia de otra carga familiar distinta a su hija y su propia persona mediante prueba documental, devengando el demandado una suma mensual de Bs. 1740,10, con deducciones, por lo que el ingreso a considerar no es el nominal de Bs.1740,10, sino el real o ingreso neto hechas las deducciones al nominal, por lo que mal debe esta sentenciadora fijar el quantum de la obligación así extendida en Bs.1000,00, como lo pretende la parte actora según lo expuesto en sus conclusiones y, por ende, el quantum mensual queda fijado en Bs.400,00, con absoluta independencia que el empleador del demandado le cancele a éste bono por útiles universitarios, ya que tal pago esta sujeto a que se cumplan determinados requisitos impuestos por los organismos públicos y solo se produce en forma anual y, por ende, el quantum queda fijado en Bs.400,00, que deberán ser descontados del ingreso mensual del progenitor, sin que sea dable fijar bonificación especial alguna en el mes de agosto, considerando que la joven no probo que, por la naturaleza de los estudios que cursa deba usar un uniforme determinado o comprar obligatoriamente algún texto en agosto de cada año, pero sí resulta procedente fijar una bonificación en el mes de diciembre considerando que, ante la necesidad de cursar tales estudios con vista a su vida futura, le resulta imposible laborar para proveer a su propio sustento y, por ende, debe contar con el dinero necesario en el mes de diciembre para adquirir ropa y calzado, por tanto, el padre deberá sufragar en el mes de diciembre una suma equivalente a tres mensualidades ordinarias, debiendo cancelar el 50% de los gastos por salud, asistencia médica y medicinas que requiera su hija durante el tiempo en que se ha extendido la obligación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia la copia del comprobante de inscripción promovido al folio 12 y cuya original fue consignada al folio 36, en virtud que la copia aparece ilegible y, en relación a la original, se desconoce la persona que emite dicha constancia, además que, en la parte inicial aparece un sello húmedo y encima una fotografía, siendo que dicho sello aparece incompleto y debería estar parcialmente cubriendo dicha foto, por ende, se desconoce la fuente de origen, lo que impide la contradicción de la misma, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, no aprecia el recibo de condominio, luz eléctrica y facturas promovidas al folio 44 al 51, pues al tratarse de documentales que emanaban de terceros extraños al juicio debieron ser ratificadas en el proceso por quienes las emitieron, aunado a que aparecen libradas a nombre de una persona que no s parte en este juicio, sin que se hubiere hecho evacuar cualquier otro elemento probatorio que, sumado a los anteriores, permitiera determinar la relación de las personas en tales documentales mencionadas y cualquier de las partes del juicio, omisión que impide la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE. Así mismo, la sentenciadora no aprecia el reporte de cuenta individual promovido al folio 52, habida consideración que la extensión del quantum le ha sido requerida al progenitor y, por ende, el pago de ayuda económica para la joven por parte de la madre de ésta no surge como un hecho controvertido, por lo que la capacidad económica de ésta no guarda relación con el objeto del juicio, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora tampoco aprecia la copia de planilla sobre proceso nacional de ingreso a la educación superior y horario de clases promovido al folio 57 al 60, por cuanto se desconoce la persona que emite dichas documentales, lo que impide la contradicción de la misma, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, no aprecia la constancia promovida al folio 91, en virtud de haberse producido con posterioridad al lapso de pruebas y, por ende, escapó al control de la parte contraria, lo que impone su desestimación, Y ASÑI SE DCIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días de mes de Septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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