Decisión nº WP01-D-2010-000392 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000392

ASUNTO : WP01-D-2010-000392

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Septiembre del presente año, para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-07-1995, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante del Liceo F.T., asimismo se encuentra presente su representante legal la ciudadana D.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.995.642. Y el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. J.L., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como, que se precalifica el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraban de recorrido en el Sector El Jabillo, Parte Alta, Maiquetía, estado Vargas, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características el primero quien vestía un pantalón de color azul y franela de color rosada, tez oscura, estatura alta y contextura delgada y el segundo vestía un short blanco, franela de color negra, tez morena y estatura alta, a quienes proceden a darle la voz de alto practicándole la retención preventiva solicitándole la colaboración a los ciudadanos A.L.H. MILEYDES, LOVATO S.J.J. y MONTOYA FREITES J.G., para que sirvieran de testigo de la revisión corporal efectuada a los adolescentes retenidos, incautándole al primero antes descrito en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de veinticinco envoltorios contentivo cada uno de una sustancia de color beige presunta crack, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular de color negro, al segundo antes descrito le encontraron en el bolsillo derecho del short que vestía treinta y cinco envoltorios de una sustancia endurecida de color beige de presunta crack en el bolsillo izquierdo del short un teléfono celular de color gris con azul y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, posteriormente se procedió al pesaje de los sesenta envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de doce gramos, vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, asimismo solicito le sea impuesta a los adolescentes medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 en su literales 3to y 8vo, por remisión del articulo 537 de la LOPNNA consistentes las mismas en la presentación de dos (02) fiadores cada uno de 30 U.T. y presentaciones cada 08 días, Solicito se le practique a los adolescentes imputados examen toxicológico. Por ultimo pido copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. J.L., quien expuso: “En Primer lugar estoy de acuerdo con que las fase del procedimiento sean los del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupan, por otra parte en consideración a que estamos en presencia de unos de los delitos para lo cual no procede la Privación de Libertad, solicito sea acordada una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 letra “c”, considerando que la misma en suficiente garantía para las resultas del proceso, ya que la del literal “G”, solo perpetua la Privación de Libertad, de manera desproporcionada, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y vista las actas que conforman el expediente y la declaración de los testigos presenciales que señala a los adolescentes como los sujetos que al efectuarle la revisión corporal le fueron incautado unas bolsitas de papel sintético con sustancias presumiblemente droga, estos hechos acreditan elementos suficientes de convicción para presumir que dichos adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le imputan, además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 03 de Septiembre de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 3 - obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y 8º - obligación de presentar Dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DIAS y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen salario mínimo, así como constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes, en cuanto la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. F.N..

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