Decisión nº WP01-O-2010-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Alferdo Yépez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte de Apelaciones Accidental 111ª de la Sección Penal de Adolescentes

Macuto, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2010-000010

ASUNTO : WP01-O-2010-000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.G. a favor del adolescente JAXSON A.M.D. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio en fecha 5 de febrero de 2010 que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en fecha 6 de julio de 2010.

En fecha 7 de julio de 2010, las ciudadanas RORAIMA M.G., N.S. y el ciudadano E.L.Z., Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, levantaron sendas actas de inhibición por haber emitido opinión en la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando al ciudadano V.Y.P. como Juez dirimente.

En fecha 8 de julio de 2010, se declararon CON LUGAR las inhibiciones propuestas.

En fecha 19 de julio de 2010, se constituyó mediante acta la presente Sala Accidental, constituida por las Juezas C.T.B.M., L.F.U. y V.A. YÉPEZ PINI, siendo designado éste último como Presidente y Ponente de la presente.

Notificadas las partes de tales circunstancias procesales, dando cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. J.E.C.. Expediente Nº 00-144, sentencia Nº 96 de fecha 15 de Marzo de 2000, en fecha 3 de agosto se solicitó información al Juzgado 48º de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con relación al asunto seguido al mencionado adolescente.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió oficio número 713-10 de fecha 6 del mismo mes y año, procedente del Juzgado de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dictó decisión mediante la cual se admitió a trámite, convocando posteriormente por auto de fecha 25 del mismo mes y año a la audiencia constitucional a que refiere el artículo 26 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la sentencia con carácter vinculante que regula el trámite de la acción de a.c. número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso J.A.M.) para el día 27 hogaño.

En fecha 27 de agosto de 2010, se llevó a cabo el acto fijado, con la presencia del accionante y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Con base a la pretensión del accionante, analizados como han sido los elementos aportados este tribunal colegiado observa lo siguiente:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, contentivo de la pretensión de A.C., el accionante señala entre otras cosas:

…Mi representado se encuentra privado de libertad desde el 18/03/2009 fecha en la cual fue presentado ante el Juez de Control para ser impuesto de orden de captura dictada en su contra. Luego en fecha 30-04-2009 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control acordó el enjuiciamiento y la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En fecha 06-08-2009 se inició el Juicio Oral y Reservado que concluyó en la fecha 07-10-2009 con sentencia condenatoria. En fecha 22-10-2009 la Defensa apeló la decisión de Primera instancia y el 18-01 2010 la Corte anula dicha decisión y ordena la realización de un nuevo juicio. Para esta fecha mi defendido acumulaba diez (10) meses de privación de libertad. Esta Defensa en fecha 01-02-2010 solicitó al Juez de Juicio Accidental la sustitución de la medida de prisión preventiva con fundamento en la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05-02-2010 el Juez Accidental acordó negar la sustitución de la medida privativa de libertad. Decisión que fue apelada por la Defensa en fecha 19-02-2010. En fecha 18-03-10 esta Corte Superior acordó no admitir el recurso de apelación.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581

Parágrafo Segundo …(OMISSIS)…

Si bien esta norma no prevé la recuperación de la libertad plena del adolescente procesado toda vez que éste aun está sometido al Juicio Oral y Reservado, sí permite realizar garantías de rango constitucional como la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, principios que, además, se encuentran desarrollados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma está establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como una defensa contra el mantenimiento de una prisión preventiva prolongada por causas no imputables al adolecente (sic) privado de libertad. La ratio legis de dicha norma es la Defensa del Derecho a la Libertad el cual es garantizado constitucionalmente aun en la situación en que un ciudadano deba ser sometido a un procedimiento jurídico penal. En el caso de mi representado el mismo se encuentra a disposición del Estado que lo aprehende, lo priva de libertad, acusa y lo somete a juicio desde el 27-08-2008 cuando fue detenido por primera vez. De manera que si dicho juicio aun no ha culminado no es imputable a mi defendido.

No obstante que la decisión del Juez de Juicio es inapelable a tenor de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa interpuso Recurso de Apelación contra la decisión del Juez de la causa que negó la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar; recurso que fue declarado inadmisible por la Corte Superior. Al ser irrecurrible por vía de apelación la decisión del Juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Defensa necesario recurrir al procedimiento de la Acción de A.C. para hacer valer el derecho que nace para mi defendido del la norma prevista en el precitado parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial, la cual al referirse a la situación que se presenta cuando la prisión preventiva de un adolescente sometido a juicio excede de tres meses sin que el juicio haya concluido en sentencia condenatoria, dispone de manera imperativa: “el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. No se trata de una facultad otorgada a la discrecionalidad del Juzgador, se trata de un mandato legal de donde deriva la obligación ineludible del Juez de hacer cesar la privación preventiva al transcurrir el lapso de tiempo (sic) señalado en la norma sin que el juicio haya terminado.

Por las razones expuestas considera esta Defensa que el A-quo lesiona el Derecho Constitucional a la Libertad, el Derecho a ser juzgado en libertad y con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley…

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DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Accidental Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con motivo de solicitud interpuesta por la defensa del sub judice adolescente, emitió la siguiente decisión:

…Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2010, recibido en este despacho en fecha 02 de Febrero de 2010, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de Solicitud de Sustitución de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar sustitutiva, presentada por el Abogado J.G., actuando con el carácter de Defensor Publico, en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la causa N° WP01-D-2008-000260 1JA-324-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.J.C.d. 40 años de edad, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 ejusdem, el cual establece: “Obligación de decidir. Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: El Abogado J.G., defensor Publico Segundo, solicitó a éste Tribunal, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 581de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra de su representado; al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para la fecha se han cumplido diez (10) meses desde su detención.

Segundo: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal observa que si bien es cierto que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde hace 10 meses no es menos cierto que en ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de control Nº 2 de esta Sección de Responsabilidad Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia para oír al hoy acusado, ya que el delito del cual se le acusa al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA tiene prevista una sanción privativa de libertad.

Tercero: En cuanto a lo que expone el Defensor, que en fecha 30 de Septiembre de 2009 se concluyo el Juicio Oral y Reservado con sentencia condenatoria, y en virtud de la Apelación interpuesta por la Defensa, dicha sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal considera que habiéndose anulado la sentencia en referencia, vuelve a persistir el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y peligro grave para la victima, denunciante o testigo, aunado a que este tribunal recién esta conociendo de esta causa, y en los actuales momentos el presente expediente se encuentra en fase de escogencia de escabinos para la celebración del Juicio Oral y Reservado y en la cual se fijo para el día 23 de Febrero de los corrientes, audiencia especial para la posible admisión de hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el sorteo de escabinos, en el caso de la no admisión de hechos por parte del joven adulto.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que el delito por el cual se encuentra acusado el adolescente de autos es uno de los previstos en el literal “a” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la mencionada Ley Especial y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor del delito señalado, tal como se desprende de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y en atención a la gravedad del delito del cual se le acusa y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, es por lo se configuran los supuestos establecido en el encabezamiento y respectivos literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quien aquí decide considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente mantener la medida Preventiva de Privación de Libertad hasta tanto culmine el Juicio Oral y Reservado en contra del joven adulto JAXCHSON A.M.D.. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara sin lugar la solicitud formulada por el Abogado J.A.G.D.P.S.d.S.d.R.P.d.A., y en consecuencia, decide: Único: Se niega la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.190.988, natural de la Guaira, nacido en fecha 15 de mayo de 1991,de ocupación desconocida. Hijo de M.Y.D.C. (v) y D.A.M.S. (v) residenciado en el Barrio Canaima, El Infiernito, parte baja, casa de color verde con rosado, cerca de la bodega del Sr. Perales y del Sr. J.L., por lo cual el adolescente deberá continuar detenido en el Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, ( “La Planta”) hasta tanto culmine el Juicio Oral y Reservado en su contra, ya que en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, consagrados en el encabezamiento y respectivos literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

INCIDENCIAS PROCESALES

En fecha 3 de agosto se solicitó información al Juzgado 48º de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con relación al asunto seguido al mencionado adolescente ello conforme al criterio jurisprudencial asentado en decisión número 759 de fecha 21 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndose en fecha 9 de agosto de 2010, oficio número 713-10 de fecha 6 del mismo mes y año, procedente del Juzgado de la causa con el siguiente tenor:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación de fecha viernes 06 de agosto de 2010 y en atención al particular le rindo relación detallada del expediente WP01-D-2008-000260, llevado ante este Tribunal en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N ° V- 20,190,988, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15/05/1991, de 19 años de edad, estudió hasta Quinto (5to) grado de educación primaria, hijo de M.Y.D.C. y D.A.M.S., residenciado en el Barrio Canaima, El Infiernito, parte baja, casa de color verde con rosado, cerca de la Bodega del Sr. Perales, es la casa del Sr. J.L., al respecto le informo:

En fecha 29/08/08, fue presentado el hoy acusado por la Dra. B.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Estado, donde le fue decretada la Medida Cautelar Privativa de libertad, para asegurar su presencia al acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por estar presuntamente incurso en la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, acordándose igualmente, el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la acumulación de la mencionada causa con la causa WP01-D-2008-0000258 de conformidad a lo establecido en el Artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le seguía ante ese mismo Tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1a y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 02/09/08, fue presentado escrito acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Resistencia a la Autoridad, Detención de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08/10/08, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de diligencia policial en la cual se informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó del sitio de reclusión donde se encontraba recluido -Reten Policial de Caraballeda- esperando por las demás etapas del proceso que se le sigue en su contra, lo declaró en REBELDÍA, y en consecuencia ordenó su ubicación inmediata, con orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se Recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Dra. B.G.O., escrito mediante el cual pone a la orden del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su captura.

En audiencia celebrada en esa misma fecha el mencionado Tribunal, acordó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente imputado a la audiencia preliminar, por existir un inminente peligro de fuga, la cual se fijó para el día 02/04/2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30/04/09, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en el presente caso, siendo admitida la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos, el primero, en el artículo 405 del Código Penal, y el segundo, en el artículo 218, numeral 1°, Ejusdem, y el tercero en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, se acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 581 literal A y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose en fecha 4/05/09, el respectivo auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 11/05/09, fue remitida la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por éste en fecha 18/05/09.

En fecha 30/09/09, el Tribunal Primero de Juicio finalmente concluyó el juicio oral y reservado en la presente causa, dictando entre otros pronunciamientos los siguientes;

"...PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.190.988, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato en agravio de J.C.R. tipificado en los artículos 405 en relación con el 83 todos del Código Penal. Y se ABSUELVE de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por insuficiencia probatoria. SEGUNDO: En consecuencia de esta condenatoria se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la LOPNNA. Se acuerda mantener i.P.P. decretada por el Tribunal de Control...

. Difiriendo la redacción de su texto integro, el cual fue publicado en fecha 07/10/09.

En fecha 22/10/09, el ÁBG. J.G., Defensor Público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07/10/09.

En fecha 18/01/10, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidió el recurso interpuesto emitiendo los siguientes pronunciamientos:

"...1.- Declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello por considerar que el fallo recurrido no incurrió en el vicio alegado conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (...) 2.- Declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el fallo recurrido no se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del articulo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/10/2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional en la que CONDENO al mencionado adolescente acusado por ser responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con eí artículo 83, ambos Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara J.C.R.R., a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como las audiencias orales celebradas los días 06/08, 12/08, 17/09 y 30/09/2009: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento de! artículo 457 del texto penal adjetivo..."

En fecha 27/01/2010, la Dra. M.M., se aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Cuadragésima Séptima Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes.

En fecha 01/02/10, el mencionado Tribunal fijó para el día 23/02/10, audiencia especial a fin de imponer al acusado del procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al acto de sorteo de Escabinos,

En esa misma fecha 01/02/10, se recibió escrito interpuesto por el Abg. J.G., Defensor Público segundo de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente, en el cual solicita el cese de la prisión preventiva y ia sustituya por una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5/02/10, e! Tribunal Cuadragésima Séptima Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes dicto decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

"...Único: Se niega la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para í.P.d.N., Niñas y Adolescentes, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.190.988, natural de la Guaira, nacido en fecha 15 de mayo de 1991, de ocupación desconocida. Hijo de M.Y.D.C. (v) y D.A.M.S. (v) residenciado en el Barrio Canaima, El Infiernito, parte baja, casa de color verde con rosado, cerca de la bodega del Sr. Perales y del Sr. J.L., por lo cual el adolescente deberá continuar detenido en el Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, ("La Planta") hasta tanto culmine el Juicio Oral y Reservado en su contra, ya que en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, consagrados en el encabezamiento y respectivos literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..."

En fecha 26/03/10, se levantó acta mediante la cual ordenó la constitución de un Tribunal Unipersonal en el presente caso.

En fecha 6/04/10, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal convoco a quien suscribe, para que continué con el conocimiento de la presente causa a cargo del Tribunal Cuadragésimo Octavo Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes, en virtud de la intervención quirúrgica a la cual se sometería la Juez M.M..

En fecha 08/04/10, me aboco al conocimiento de la presente causa, fijando por auto de esa misma fecha la realización del juicio oral y reservado para el día 26/04/10.

Es de resaltar que en fecha 26/04/10, fue diferido el juicio oral y reservado en virtud de la falta de traslado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Casa de Reeducación e Internado Judicial el Paraíso, La Planta, siendo fijada nuevamente y diferida por los mismos motivos en fechas 10/05/10, 17/05/10, 24/05/10, 31/05/10, 07/06/10, 14/06/10, 21/06/10, 28/06/10, 15/07/10, convocándose en esta última oportunidad para el día 05/08/10.

El día jueves 05 de agosto de 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la causa seguida al mencionado ciudadano, siendo aplazada la misma para el día jueves 12 de agosto del presente año, acordando este Tribunal en esa misma fecha, que el hoy acusado quede en resguardo en el Reten Policial de Macuto, del Estado Vargas, a objeto de garantizar su comparecencia al acto de continuación del debate oral.

En este sentido, le participo que en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Resistencia a la Autoridad, Detención de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra sometido desde el 18/03/09 a la Medida Privativa" de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y recluido -en resguardo- en el Reten Policial de Macuto, representado actualmente por e! Abg. J.G., Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo la Fiscalía actuante la Séptima del Ministerio Público de este Estado, se encuentra en etapa de continuación de juicio oral y reservado la cual esta fijada para el día 12 de agosto del presente año.

Por último, le remito constante de (04) folios copias certificadas de la decisión dictada en fecha 5/02/10, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes…

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FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c., denuncia como conculcado el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como únicas excepciones que autorizan su interrupción por parte de cualquier agente del Estado, la aprehensión flagrante o el decreto por parte de un órgano jurisdiccional.

Analizadas las circunstancias que dieron lugar a la situación intramuros que actualmente sufre el adolescente sometido a proceso, tenemos que en principio la misma se origina como consecuencia de uno de los presupuestos constitucionales, esto es, la decisión decretada en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual se le declara en rebeldía y se ordena su ubicación y captura, la cual se ejecutó en fecha 18 de marzo de 2009.

Desde tal fecha, hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción de a.c., el 6 de julio de 2010, transcurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días.

En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

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De todo ello, tenemos que el lapso por el cual se ha asegurado al adolescente es holgadamente superior al de tres (3) meses, que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, la cual debe decaer cuando se han cumplido más del plazo en ella indicado, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria.

Constituye ésta la garantía que el legislador le ofrece al imputado de no estar sometido indefinidamente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que en su contra pese condena firme, determinando un lapso razonable y ajustado a las características especiales del sistema de responsabilidad penal del adolescente, sin hacer distinción, como en el caso del proceso ordinario de adultos acerca de la gravedad del delito. Por otra parte, establece el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

En este sentido, sobre la razonabilidad del plazo otorgado al Estado para restringir uno de los más fundamentales derechos del ser humano, el autor E.J., expresa en su obra “Derechos del Imputado” (Rubinzal-Culzoni, 2005), que: “…según establece el artículo 9 del PIDCP, la prisión preventiva no debe ser tomada como la regla, deduciéndose a contrario sensu que el principio es el estado de libertad y la excepción su privación. Pero aun cuando la misma Constitución permita la coerción personal sobre la libertad durante la sustanciación de la causa a título cautelar sólo como excepción, racional y necesaria, a su vez eí encarcelamiento de esta naturaleza no puede prolongarse irracionalmente. Este principio se deriva del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en suma, que en un período de tiempo adecuado se decida su situación frente al orden jurídico, porque es un esencial trato humanitario para el imputado y un deber para la comunidad resolver los pro¬cesos judiciales con eficacia pero dentro de un tiempo pru¬dente, de modo tal que no se dilate cruelmente la angustiosa incertidumbre del justiciable ni el apetito de seguridad jurí¬dica de la comunidad. Así lo consagra explícitamente el ar¬tículo 7- de la Convención Americana sobre Derechos Huma¬nos en su inciso 5- enunciando que; "Toda persona detenida o retenida [..,] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

La interpretación armónica del ordenamiento legal, indica claramente que estas normas constituyen verdaderas derivaciones de la garantía establecida en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, si bien la privación judicial preventiva de libertad de por sí ciertamente restringe este derecho fundamental, es una figura reglada con celo y rigurosidad por el legislador, como se desprende de las normas aquí invocadas, de tal suerte que, la prolongación indefinida por encima de sus límites deviene en lesiva, tanto como aquella que no se origina ab initio por orden judicial.

Considera de fundamental relevancia esta Corte destacar, en este orden de ideas, que no constituye esta sustitución, como así es tratada por el Legislador una revisión de la medida privativa, ni que cese la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, como así fue tratado en la decisión que origina la acción interpuesta, sino un verdadero decaimiento de su vigencia ante el mecanismo de garantías personales erigidas a favor del sometido a proceso.

Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Así, agotada como fue la solicitud de sustitución de la medida habiéndose pronunciado el órgano jurisdiccional señalado como agraviante por negarla, como se plasmó en su dispositivo acordando que “…el adolescente deberá continuar detenido en el Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta) hasta tanto culmine el Juicio Oral y Reservado en su contra, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, consagrados en el encabezamiento y respectivos literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…” , con dicho fallo interlocutorio actuó en franca contradicción con las normas que restringen la libertad del adolescente.

Igualmente, ha tomado debida nota en el presente procedimiento y en esta audiencia constitucional, la falta de comparecencia del Juez que actualmente conoce de la causa, circunstancia que, conforme a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante que regula el trámite de la acción de a.c. número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso J.A.M.), remite al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que se entiende como aceptación de los hechos denunciados por el agraviado, razones por las cuales se hace procedente y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio en fecha 5 de febrero de 2010 que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, así como la gravedad del hecho procediendo conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la sustituye por las medidas cautelares contenidas en los numerales c y g del artículo 582 ejusdem, quedando obligado el joven adulto a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de la causa y a la prestación de caución personal de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias debiendo consignar constancia de buena conducta y carta de residencia de la primera autoridad civil de su localidad, así como constancia de trabajo o de ingresos mensuales, declaración de impuesto sobre la renta, movimientos bancarios así como cualquier otro que considere el Juez de la causa a los fines de confirmar la idoneidad de los fiadores y la certeza de los datos por ellos afirmados, sin desnaturalizar el propósito y la finalidad de la caución personal exigida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Accidental Nº 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.G., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra la decisión judicial de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental 47º del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial mediante la cual se negó la sustitución de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, así como la gravedad del hecho procediendo conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la sustituye por las medidas cautelares contenidas en los numerales c y g del artículo 582 ejusdem, quedando obligado el joven adulto a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de la causa y a la prestación de caución personal de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. El presente mandato deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Ordena librar oficio dirigido al Juzgado de la causa, a los fines de ponerle en conocimiento del presente mandato de a.c..

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de que designe el fiscal que deberá concurrir a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

V.A. YÉPEZ PINI.

LA JUEZ LA JUEZ

C.T.B.M. L.F.U.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

ASUNTO: WP01-O-2010-000010

VYP/CTB/LFU/vyp.

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