Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.NA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

Exp.- Penal N ° 893/10

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. –

ADOLESCENTE; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO; CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

FISCAL: Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Titular 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR: Dr. J.G.F.. Defensor Público, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

SECRETARIA TEMPORAL: L.L..

En fecha Treinta y uno (31) de agosto de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. C.D.F., presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 06:32 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penal y Criminalistica de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, en fecha 03-09-2010, aproximadamente a las 08:35 horas de la noche, luego que se encontraba en labores de investigaciones relacionadas con la denuncia de fecha 03-09-2010, en el cual la ciudadana M.A.R., manifestó que un ciudadano de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había abusado sexualmente a su hijo de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), en la casa del imputado ubicada en una invasión del sector Campos Elías , Municipio C.R., Casa 223. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente antes identificados este hecho se precalifica como el delito de PRESUNTA VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal, y solicito hasta tanto se recibiera el resultado del reconocimiento medico legal de la victima. Y procedimiento ordinario. Toda vez que presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrita y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como lo es la presentación de Caución Económica. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar le sedo la palabra a mi defensor. Es todo.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: En cuanto a la detención de mi defendido, es evidente que el presente caso se inicio por denuncia, y no lo supuesto de el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir en fragancia, se evidencia en el presente caso, que no hay ningún elemento de interés criminalistico, recabado por los investigadores, solo existe una denuncia, de una ciudadana en al que expone que su hijo fue objeto de abuso sexual por parte de mi defendido, la cual esta ciudadano a precio tales hechos, no tampoco ninguna otra persona, de la misma manera aun no se a practicado el correspondiente examen medico forense, por lo que considera la defensa que no existe elementos de convicción que demuestre la participación de mi defendido, por el hecho imputado en esta audiencia. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma ya que la considera desproporcionad, igualmente tanto mi defendido como su familiares y el circulo social donde interactuad son persona de escasos recurso económico, siendo una mediada de fianza, convertirse en una medida de imposible cumplimiento es por lo que solicito la L.I. y la aplicación del articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que se encuentran presente sus representantes legales, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las adolescentes, y no existiendo riesgo razonable, de que las mismas pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: referida a la presentación de dos personas responsables, quienes deberán reunir los siguientes requisitos trabajadores formales; C.d.T., Constancias de Residencias, C.d.B., RIF personal, y cuanto a los trabajadores informales Constancias de Residencias, C.d.B. RIF personal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), las medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la presentación de dos personas responsables, quienes deberán reunir los siguientes requisitos trabajadores formales; C.d.T., Constancias de Residencias, C.d.B., RIF personal, y cuanto a los trabajadores informales Constancias de Residencias, C.d.B. RIF personal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN establecido en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación Nº 2820- 048/10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), dirigida al Centro de Atención S.P.N.A.M.I., el cual quedara en calidad de c.I.A.d.P. de Miranda. Región Policial Nº 02, Comisaría de Charallave CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado C.R. con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06:59 p.m.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.L..

Exp. Penal Nº 893/10

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