Decisión nº WP01-D-2010-000135 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000135

ASUNTO : WP01-D-2010-000135

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. M.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: DRA. Y.C.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.L.

VICTIMA: J.C.P.P. (Occiso)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 08/07/2010, 16/07/2010, 21/07/2010, 03/08/2010, 09/08/2010, 13/08/2010 y 20/08/2010, exponiendo la Fiscal del Ministerio Púbico ratificación de la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA

por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva,, en perjuicio de J.C.P.P., tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, aceptada esta precalificación jurídica por el Tribunal Primero de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, narrando la Fiscal que: “…MAIKEL J.D.P. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 11 de marzo de 2010, cuando estos realizaban labores en el sector Barrio Aeropuerto S.E. y este al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo quien procedieron a darle la voz de alto amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a verificarlo a través del sistema SIPOL y verificaron que el mismo presenta una orden de aprehensión en su contra dictada en febrero del año del 2010 por el Juzgado primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas, por los hechos ocurrido en fecha 14 de Diciembre del 2009, en el sector el Plan Calle Las F.V. pública, siendo aproximadamente a 09:30 horas de la noche cuando el ciudadano J.C.P.P. se encontraba en la inmediaciones de su casa adornándole para la fiesta decembrina cuando llegaron al lugar dos (2) sujetos en la que se encuentra el adolescente Maikel Domínguez y Endry Mayora que dispararon contra la Humanidad del prenombrado quien cae al piso y es llevado por sus familiares al hospital A.M., donde fallece, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos Colmenares Peraza A.M., T.d.J.P. y Charol León Colmenares, quienes señalan la participación directa del adolescente como uno de los que disparó el arma de fuego, siendo pasado dicho procedimiento, a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística. A juicio de esta Representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424; que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se ratificó el ofrecieron de las pruebas siguientes: 1) Declaración de los expertos J.M. y K.C., adscritos a la Sub delegación de Vargas del CICPC para que ratifiquen el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P. e Inspección del Sitio del suceso. 2) Declaración del Dr. F.P.M.F. del CICPC quien practicó del Protocolo de Autopsia al cadáver de J.C.P.P. 3) TESTIGOS: de los ciudadanos, COLMENARES PERAZA A.M., T.D.J.P., CHAROL YOANEL LEON COLMENARES, y del adolescente HEIDERBERG JOSE CAMACARO COLMENARES,; 4) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: MUJICA HENYERBERT y B.J. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas PRUEBAS DOCUMENTALES A.- Resultado del acta de levantamiento del cadáver y del Sitio del Suceso, de fecha 14-12-09. B.- Resultado del protocolo de autopsia. D.- Acta de defunción de fecha 01-06-08. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito como sanción 5 años de Privativa de Libertad.

Por otra parte esta Decisora en Apertura dejó sentado en Acta, visto que cuando se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/2010 No fueron admitidas para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el 339 del COPP : Acta de Enterramiento, Acta de Defunción, Protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P., Inspección Técnica practicada en el Barrio S.E.S. el Plan vía Pública, frente a la casa 3, calles Las Flores, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y Acta de Levantamiento de Cadáver, y visto también escrito de la Fiscalía de fecha 01/07/2010 donde solicita la ratificación de las pruebas no admitidas de conformidad con el artículo 586 de la LOPNNA, del Acta de Enterramiento, Acta de Defunción, protocolo de Autopsia y Inspección Técnica al cadáver de J.C.P.P. y Inspección al Sitio del Suceso. Por lo cual siendo la oportunidad legal se admiten esta ratificación de pruebas documentales que ya reposaban en el expediente antes de la Audiencia Preliminar por ser necesaria, pertinentes para complementar las declaraciones de los expertos. De seguidas la defensa pública DRA. Y.C., se opone por cuanto no es la oportunidad procesal para ser admitidas dichas pruebas por su lectura, por cuanto es un error material en la acusación y las mismas no fueron admitidas en la fase de control en la audiencia preliminar, aunado a esto no son medios de pruebas nuevas, cercenándome el derecho a la defensa. La ciudadana Juez toma la palabra y decide Declarar Sin lugar la oposición de la defensa pública y en este sentido se admiten las pruebas antes referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la LOPNNA, por cuanto dicho artículo habla de dos conceptos, uno de nuevas pruebas o cuando el Ministerio Público sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el Juez o Jueza, o por el presidente o presidenta del tribunal colegiado y en efecto dicha solicitud fue realizada el 01 de julio de 2010, en tiempo hábil y esta siendo providenciada el día de hoy que es la apertura respetándose el derecho a la Defensa conjuntamente con el principio contradictorio. Y Así Se Decidió.

Del mismo modo, se le cedió la palabra a la Defensa Pública para su discurso de apertura:: “Esta defensa considera que el Ministerio Público con su acusación no lograr demostrar la culpabilidad de mi defendido con los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que las inspecciones que constan en actas se evidencia que los hechos no ocurrieron en el lugar que inca el Ministerio Publico en el capitulo de los Hechos, por lo que considera la Defesan que lo procedente y ajustado a derecho de no lograr demostrar lo señalado en la acusación es quw el Tribunal declare la Libertad plena del joven adolescente. Se deja constancia que antes de la constitución del Tribunal Mixto se le informó al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la reforma del artículo 376 del COPP en lo atinente a tener una nueva oportunidad de Admitir los Hechos en fase de Juicio y que se le podía rebajar la sanción solicitada de un tercio a la mitad, el cual no quiso acogerse a ese procedimiento sino seguir adelante con el Juicio. Y para la Apertura del Debate así como para su finalización se le informó a este adolescente, sobre su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: en primer lugar tenemos la declaración de: E.M.C. funcionario de la Policía de Vargas “nosotros estábamos patrullando a pie por el sector el Conteiner en Barrio Aeropuerto, S.E., avistamos a un ciudadano que se metió a un callejón, nosotros le dimos la voz de alto y el siguió corriendo lo perseguimos, encontrándonos con una pared la cual íbamos a saltar y en ese momento vimos al ciudadano tapado como con un techo, lo pedimos por radio y salió solicitado, se paso a investigaciones y se paso a SIIPOL, eso fue todo el procedimiento. Le respondió a la Fiscalía: eso fue entre el Conteiner, la planada y el patio de bolas, entre barrio Aeropuerto y S.E. en la parroquia Urimare, a nosotros nos habían avisado que había un muchacho con un niño y un bolso con un armamento y el adolescente cuando nos vio corrió al callejón al cual perseguimos. Si el joven evadió la comisión policial, no tenía conocimiento el porqué el había emprendido la huida, pero al practicarle la retención y al rastrearlo vía radiofónica a la central de información de SIPOL, informaron que el mismo estaba solicitado pero no dijeron causa. A la Defensa le contestó: no recuerdo exactamente la fecha de la retención, creo que fue el 11 de marzo del 2010, pero si lo aprehendí e incluso se metió el papá; No yo no lo aprehendí por orden, a nosotros nos avisaron que por el sector el Container habían 2 personas entre ellos un menor que portaban una arma de fuego, al ir de recorrida lo avistamos a ellos y el fue el que corrió yo lo aprehendo y mis compañeros revisan al otro muchacho porqué tenia un bolsito, pero como el fue el que corrió yo lo perseguí y lo retuve,. Si nosotros lo revisamos, no se le consiguió ningún tipo de droga ni armamento, al pedirlo por radio y a SIPOL arrojó que estaba solicitado, nos informaron que tenia orden de captura por Tribunal de menores y la información de SIPOL arrojó que tenia orden de captura por homicidio, si tenían Cedula y se le hizo llegar a un familiar, e incluso tuvimos problemas con los familiares del joven al preguntarle sus datos cuando los estábamos sacando. También quedó acreditado la siguiente declaración de otro funcionario policial J.J.B., reseñando: “ese día nos encontrábamos por el sector de S.E. cerca del plan, no se como se llama ese callejón de donde el ciudadano venia saliendo y a la mitad emprendió la huida para dentro del callejón, logramos capturarlo dentro del callejón y le aplicamos lo que es las técnicas básicas para aprehenderlo, luego lo llevamos al Comando para hacer el procedimiento correspondiente, sabíamos que el ciudadano estaba solicitado, una señora nos entregó una carta con la denuncia, procedimos a pasar a investigaciones el procedimiento. El Ministerio Publico no ejerció el derecho a preguntar. A la Defensa le contestó: “después de mediodía se produjo el procedimiento, la fecha exactamente no la recuerdo. Al Tribunal le aclara: estábamos 4 funcionarios en ese momento, uniformados, el joven cuando salió del callejón y nos vio se giró y salió corriendo, ya lo habíamos agarrado anteriormente pero no tenia ninguna denuncia, yo no lo conocía primera vez que lo veía, mis compañeros si lo habían visto, el joven estaba solo en el momento de la aprehensión y a escasos 100 metros estaba un familiar creo que era su abuela, si la persona que estaba en el momento de la retención se encuentra en esta sala. En S.E. había una señora que tenia una denuncia porque creo que mataron a un familiar de esa señora, la denuncia fue puesta por la PTJ, nosotros lo aprehendimos porque estaba solicitado, eso lo sabemos porque radiamos a SIPOL y efectivamente salió solicitado. Por otra parte también quedó acreditado la siguiente declaración del Técnico del CICPC J.M.: reconociendo firma contenido de los informes que se le puso a la vista y manifestó: Se recibió llamada del 171 que en el Hospital A.M. se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, nos trasladamos al hospital y sostuvimos entrevista con la mamá de la esposa del occiso, esta manifestó que estando en su casa, llegaron 2 adolescentes de nombre Maikel y Endri, llamaron al occiso y sin mediar palabras le efectuaron disparos, que los hechos fueron en un sitio oscuro (callejón) y que los vecinos no colaboraron. En entrevista a la madre del occiso esta manifestó que fueron los 2 adolescentes. A la Fiscalía le respondió: “Si, para el momento de los hechos trabajaba para la Brigada de homicidios. La investigación procedía del Sector S.E., Sector La Cancha. No recuerdo con exactitud las heridas. Eran heridas por armas de fuego. El nombre del occiso era J.C.P.G.. Se me acercó una persona que era la mama de la esposa del occiso la cual me manifestó que se encontraba en el porche de su casa y escuchó que a J.C. lo llamaron Maikel y Endri y en el sector donde reside le efectuaron los disparos. El sitio a donde nos trasladamos fue el Sector S.E., adyacente a la Cancha deportiva, Parroquia Urimare. En el sitio estaba la esposa del occiso, a quien se le libro boleta de citación para que compareciera al Despacho a rendir entrevista. La investigación en este caso la lleve yo. No conozco de ninguna otra persona que presenciaran el hecho, al principio fueron la mama de la esposa del occiso, la esposa del occiso, la mama del occiso. No, no conozco al ciudadano apodado el Maikel. A la Defensa Pública le contestó: “Mi actuación en la investigación fue ir al sitio del suceso, levantamiento de cadáver, hacer inspecciones al sitio del suceso, indagar, de allí se pudo constatar que hubieron 2 personas testigos, la esposa del occiso y la mama de la esposa del occiso. Cuando mi persona inspecciono el sito del suceso no se colecto evidencia de interés criminalística. Al Tribunal le aclaró: “La fecha de estos hechos fue el 14-12-2009. Hay algunas entrevistas posteriores a esta fecha ya que los hechos ocurrieron en una hora avanzada de la noche. Yo observé en el cadáver 3 heridas, una en el cuello lado izquierdo, una en el cuello del lado derecho y una en la región de la clavícula. Igualmente declaró la Técnico del CICPC K.C. y expone: “Si, reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección que se me pone a la vista. Tal como quedo plasmado en las actas, se recibió llamada telefónica del Hospital A.M., fui al Hospital a realizar inspección técnica, de los hechos que están estampadas en las actas. Posteriormente, nos trasladamos al sitio del suceso, buscando evidencias, donde no se localizó evidencia alguna. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi actuación consistió en: primero dejar constancia de los hechos, de las heridas, recabar evidencias que tenga que ver con el hecho. Es levantamiento de cadáver, dejar constancia de las heridas, recolectar evidencias. En este caso por las características las heridas fueron por arma de fuego. Eran una herida en el cuello parte derecha, una herida en el cuello parte izquierda y una en la región de la clavícula. El occiso tenía el nombre de J.C.P.P.. A la Defensa le contestó: “Mi actuación fue como experto técnico. Específicamente hice las diligencias siguientes, deje constancia de cómo se encontraba el sitio del suceso, recolectar las evidencias, etc. El hecho ocurrió en horas de la noche. El sitio del suceso fue S.E., parte alta. No colecté evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso. Es Al Tribunal le aclaró: “La fecha del hecho fue a las 10:00 horas de la noche del 14-12-2009, cuando se recibió la llamada telefónica. Identificamos al cadáver a través de un familiar. Así mismo quedo acreditado la deposición del experto Medico Forense F.P. recociendo firma del Protocolo de Autopsia a un cadáver masculino cuyo nombre es J.C.P.P., dice que cuando ingresa al Instituto de Medicina legal de Caracas, presentando al examen externo 3 heridas por arma de fuego de proyectiles únicos distribuidas a nivel de cabeza y tórax con las siguientes características: el primer impacto está ubicado a nivel de la región occipital presenta las características de 1 centímetro de diámetro algo de construcción periférica sin tatuaje de pólvora sin orificio de salida, un segundo impacto que está ubicada en la región maxilar inferior derecho con orificio de salida a nivel del cuello y un tercer impacto que está ubicado a nivel de la región clavicular del lado izquierdo sin orificio de salida, todas con las mismas características algo de construcción periférica sin tatuaje de pólvora, al hacer la apertura del cadáver, cuando abrimos la bóveda craneana observamos que el primer impacto con orificio de entrada a nivel de la región occipital produce al paso del proyectil una fractura en el bisel interno del hueso occipital, una herida contusa a la acera antes los hemisferios cerebrales y localiza y se extrae un proyectil de plomo a nivel de la región frontal, va a tener una trayectoria intraorgánica que va de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha, un segundo impacto que va a estar localizado a nivel de la región maxilar inferior derecho con orificio de salida a nivel de lo que es la cara anterior del cuello que lo que va a producir es contusión de partes blandas y va a presentar una trayectoria que va de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha, y el tercer impacto que es el que esta ubicado a nivel de la región clavicular lo que va a producir es una contusión de partes blandas y se localiza y se extrae un proyectil de plomo a nivel del hombro izquierdo, como conclusión de dicho procedimiento como causa de muerte tenemos una hemorragia sutural por una herida producida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, hemorragia sutural significa hemorragia que se produce a nivel de los hemisferios cerebrales que va a producir un sangramiento de ese tejido nervioso y por consiguiente el fallecimiento de la persona. A Preguntas del Ministerio Público respondió: los proyectiles únicos son todos aquellos armamentos que por lo general son armamentos cortos que cada vez que uno hace una detonación va a salir un proyectil por la boca del cañón, a diferencia de los proyectiles múltiples que por lo general son armamentos largos como fusiles, escopetas, los cuales tienen unos cartuchos que van a presentar dentro del mismo varios fragmentos de plomo de diferentes diámetro dependiendo del calibre que se use, cuando se hace la detonación van a salir aparte del cartucho plástico de donde viene el contenido muchos fragmentos de metal que pueden hacer una ruptura de dispersión y se va a comportar de una forma diferente, van a ser varias de dimensiones con un solo impacto a diferencia de los proyectiles únicos que es una lesión por cada impacto que se realice, existen diferencia entre revolver, pistola y escopeta, en este caso son proyectiles únicos pudiera ser una pistola o un revolver, nosotros apoyamos a la parte de planimetría y trayectoria con lo que es la trayectoria intraorgánica ya que ellos son los que hacen el trabajo de campo ellos son los que van al sitio del suceso y ubican los que van a ser los personajes que están inmersos en el problema, claro con esta trayectoria intraorgánica se podría hablar que la víctima estaba de espalda al victimario, en las 2 primeras lesiones la trayectoria son de atrás hacia adelante, mientras que en la que aparece a nivel del tórax y a nivel de la región clavicular es de adelante hacia atrás, la causa de la muerte es Hemorragia sutural por un traumatismo craneoencefálico por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza. La causa de la muerte no sobrevino a ninguna circunstancia ajena a la acción. A la Defensa le contestó: Si se recolectaron 2 proyectiles uno en la región frontal y otro en la región articulación del hombro del lado izquierdo, si se recolectaron 2 proyectiles, según el protocolo de autopsia son proyectiles de plomo son fragmentos de plomo que realmente balísticas serian los responsables de decir que calibre podrían responder cada uno de ellos, nosotros llegamos hasta recolectar y decir si son o no deformados o sea si tienen ciertas deformaciones o no o si son blindados o de plomo pero nosotros no hablamos de calibre, los de balísticas son lo que determinan el calibre, balística determinaría si fueron disparados por un mismo tipo de arma, dependiendo de las estrías que tengan cada uno de los proyectiles en si dirían si es el mismo armamento o no, difícilmente se podría decir cual herida fue producida primero, pero ya que tenemos 2 heridas por arma de fuego que vienen en región de posterior a anterior y uno de anterior a posterior, como los cuerpos en el momento que se están produciendo estos impactos son cuerpos que son inmóviles, ellos están en constante movimiento y pueden girar sobre su propio eje, pero ya que el impacto mortal fue la herida por arma de fuego a nivel del cráneo debe haber sido alguno de los últimos impactos que se dieron, o sea que el primero debe haber sido el de la región clavicular izquierda, nosotros tenemos en la medicatura forense sobres para recolectar cada uno de los proyectiles así como la planilla de recolección de muestras, cada patólogo que realiza la autopsia recolecta el proyectil y lo coloca en las bolsa que son para eso llenamos la planilla colocando cuantos proyectiles y cuáles son las características de cada uno de ellos y se entrega junto con el protocolo al funcionario encargado al respecto, según las características de cada uno de los impactos que hablan que tiene un aro de contusión periférica y no hay tatuaje de pólvora en ninguno de los 3 impactos se podría hablar de una distancia mayor 180 centímetros de la victima respecto al victimario. Al Tribunal le aclaró: cada uno de los cadáveres al llegar a la medicatura forense vienen con un precinto en la cual está colocado por los funcionarios y cada uno de los precintos la numeración que tiene va a la hoja del levantamiento del cadáver, el médico forense que actúa en cada uno de los casos individuales, coloca lo que es el nombre, la edad, las características de cada uno de ellos, el numero de cedula del occiso, y después que ellos hacen su trabajo nosotros hacemos la parte complementaria, que es el volver a revisar el cadáver por si acaso hay un fallo de parte del médico forense, realizamos la apertura de cada una de la cavidad y terminamos la autopsia con la causa de la muerte, después que hacemos el protocolo en físico por supuesto con manuscrito se le da a una persona que es la encargada de transcribirlo para que el médico luego lo revise, lo firme y es llegado a ustedes, cuando hay traumatismo a nivel craneoencefálico que comprometen los hemisferios cerebrales y la hemorragia que por supuesto debe haber sido extensa ya que lesiona ambos hemisferios la muerte debe haber sido casi de inmediato, en este caso en particular se descarta el suicido ya que los impactos vienen de atrás hacia adelante difícilmente las personas se suicidan de esta forma. Posterior a estas Declaraciones fueron incorporados por su lectura: 1) Acta Levantamiento de Cadáver de fecha 14/12/2009 conjuntamente con la Inspección Técnica efectuada en la Morgue del Hospital A.M. a un cadáver de sexo masculino de piel trigueña, cabello color castaño chicharrón, corto ojos pardo oscuro de 1,78 de estatura de contextura delgada y del examen externo observaron 1 herida de forma irregular en el lado izquierdo del cuello, una herida de forma irregular en e lado derecho del cuello y una herida de forma irregular en la región clavicular lado izquierdo identidad del Cadáver J.C.P. PACHECHO C.I. Nº 16.115.598 de 25 años de edad. 2) Inspección del Sitio del Suceso también de fecha 1471272009 efectuada en el Barrio S.E., sector el Plan, frente a la casa N 3, calle las Flores, vía Pública, parroquia Urimare, Estado Vargas es un sitio abierto con iluminación artificial de regular intensidad p8iso de cemento con una calle con paso vehicular y se situara frente a la casa Nº 3 como referencia se hizo rastreo y no se localizó evidencia. Protocolo de Autopsia efectuado el 15/12/2009 al cadáver de J.C.P.P., destacándose lesiones externas 3 como quedó detallaba en la declaración del Dr. F.P., así como el detalle de las Lesiones Internasen especial las observadas en Cabeza y Cuello y Tórax. CONCLUSIONES: Tres heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y tórax produciendo herida contusa lacerada de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado. Contusión de partes blandas a nivel de cabeza, cuello y articulación hombro izquierdo. Hemorragia subdural. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia Subdural. Herida por arma de fuego de proyectil único a la Cabeza.

Así también quedó acreditado las declaraciones de los siguientes testigos: T.D.J.P. “Yo soy la madre del occiso, yo estaba en mi casa a mi tocaron la puerta y me dijeron que le habían dado unos tiros a mi hijo, cuando llegué al Hospital ya había fallecido, de los comentarios oí que lo habían saludado y le metieron los tiros, lo llamaron por su nombre y le metieron los tiros y me contaron quienes eran las personas y me dieron los nombres de las personas que le dieron los tiros. Al Ministerio Publico le respondió: Cuando fui al Hospital en C.L.M., ya mi hijo había fallecido. En el sitio del suceso estaba mi cuñada de nombre MALOA y me informaron que lo había matado ENYER y IDENTIDAD OMITIDA Que pasó? Tengo entendido aunque yo no estaba allí que hubo una pelea y ese hombre le dijo a mi hijo te voy a mandar a matar y que de verdad se fue y a las horas lo mataron. A el lo matan en las escaleras de su casa cerca de donde yo vivo. Yo confundí los tiros con fosforitos. Eso fue el 14 de Diciembre cerca de las 9 y media de la noche del 2009. Si mi hijo estaba en compañía del cuñadito que esta de viaje nosotros le decimos Curro. A la Defensa Pública le contesta “Yo no distinguí los tiros, porque como era navidad, porque habían triquitraques, yo no vi cuando le dispararon a mi hijo, lo único que se es que estaba el cuñado de él. Cuando yo llegué al Hospital ya estaba muerto y no le se decir si llegó vivo al Hospital. Al Tribunal le aclara: “Me lo dijo el cuñadito de él, fue el que me dijo que fueron ellos los que había dado muerte a mi hijo, y la suegra. Como fue: que venían del callejón los dos (2) armados y que los 2 dispararon pero no se quien fue el primero. Igualmente se escuchó la deposición de la testigo A.M.C. quien expuso: “El era el papá de mis nietos, es decir el esposo de mi hija, esa noche eran como las 9 o 10 de la noche, me encontraba yo en mi casa poniendo las guirnaldas y él se encontraba en las escaleras del frente porque mi yerno vivía conmigo en la parte de abajo se encontraba con mi hijo menor 12 hoy día 13 años y en ese momento subió ENDRY MARYORA y el ciudadano MAIKEL con unos armamentos en las manos y el ENDRY le dijo a mi yerno “J.C.” y le dispara y luego le disparó el ciudadano MAIKEL y luego corrieron. Al Ministerio Público le respondió: ”Eso sucedió el 14 de diciembre, en S.E., sector 01, Las Flores Nº 3, era como las 9 o 9 y media por ahí, Ellos estaban en la parte de afuera, hay 3 escalones, hay un porche con rejas y puerta yo estaba montada en una silla poniendo las guirnaldas y ellos estaban en la parte de afuera. Si había bastante visibilidad Si yo vi cuando estas personas llegaron al sitio, eran dos (2), Si ambos estaban armados. Si uno de ellos llamó por su nombre a J.C. fue ENDRY y en el momento que el volteó él le disparó y luego le disparó MAIKEL. Las características de Maikel son: él es morenito, en ese entonces tenía el pelo encrespado, tenía una camisa beige y un pantalón como en bermuda, IDENTIDAD OMITIDA esta en esta Sala? Si es el que está en esta sala (se refiere al acusado). En este estado la defensa pública, objeta la pregunta, por cuanto el Ministerio Público, está realizando un reconocimiento, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal, porque simplemente la testigo está contestando la pregunta del Ministerio Público, no se está refiriendo a un reconocimiento tal como lo pauta el COPP. Continúa el interrogatorio el Ministerio Público “ellos no tenían ningún problema; Si allí estaba mi hijo que es su cuñado mi hijo empezó a gritar y decía que MAIKEL y HENYER le habían disparado y me ayudó a recogerlo y decía no te mueras, yo me puse nerviosa y empecé a darle primeros auxilios soy enfermera, los funcionarios lo trasladaron al Hospital, pero él ingresó sin signos vitales. Los sujetos cuando disparan estaban de frente a ellos o detrás? él estaba de frente a mi persona y se estaba jugando con mi hijo y cuando lo llamaron el volteo y le dieron los tiros y mi hijo dice J.C. y MAIKEL le da el otro tiros. Escuché 3 tiros, yo no tengo ningún problema con los agresores”. A la Defensa Pública le contestó: Te explico esta es mi casa tiene un porche bajo unos escalones y ahí es donde ellos estaban y dije afuera porque es la parte de abajo. Yo“ me encontraba dentro del porche es un paraban tiene ventanales y rejas y estaba poniendo las guirnaldas montada y se ve todo. Estaba de frente. ¿Estaba colocando la guirnalda a una pared? No a la reja. La reja esta dentro del porche con visibilidad a la calle. Le explica nuevamente a la Defensa donde estaba que ella estaba montada en una silla en el porche poniendo la guirnalda a la reja y tengo visibilidad donde ellos están sentados. La distancia es como un metro son 3 escalones. Y vuelve a contestar a la Defensa estaba dentro del porque doctora, le dije que estaba en una silla en el porche colocando la guirnalda. Allí llegaron dos (2) personas Quien le disparó primero? E.M. y luego IDENTIDAD OMITIDA; mi hijo y J.C.e. allí parados y en ese momento estaban como jugando era como su papa su hermano. Al Tribunal le aclaró: “El primero ENYER, le disparó en la parte del cuello y el otro como en el Tórax que fue le que le disparó el ciudadano MAIKEL. Del mismo modo quedó acreditado la siguiente declaración de otra testigo CHAROL LEON COLMENARES quien expuso: “Yo era la esposa del occiso, eso fue el día 14 de Diciembre, me encontraba yo adornando el arbolito de mi casa, mi esposo se encontraba en la parte de afuera y en el momento en que yo voy a casa de una vecina a buscar un lazo para decorar arriba, veo a las dos personas que iban subiendo y me asustó y cuando llegó donde la vecina inmediatamente me devuelvo porque fue como un instinto y fue cuando le dieron los disparos a mi esposo que estaba con mi hermanito tirado en el suelo.” A la Fiscalía le respondió: ”Eso sucedió aproximadamente y media 8 de la noche, en S.E., sector 01, callejón Las Flores, Nº 3. Mi casa es tipo estudio y en toda la puerta queda la calle y se ve todo, mi casa no tiene porche la casa de mi mamá si. Si es la misma vivienda es de 2 pisos, yo vivo en la parte de abajo y mi mamá en la parte de arriba, es la misma casa. Mi esposo se encontraba en las escaleras de la parte de frente a la casa de mi mamá, estaba mi esposo y mi hermano. Cuando salí vi a mi mamá estaba en la parte de adentro del porche y cuando yo me devuelvo ya ellos estaban afuera ya ellos habían subid y accionaron el arma. Cuando yo salí de la casa mi mamá estaba en el Porche, de mi casa a donde vive mi vecina, son como tres casas adonde yo iba a buscar el lazo, yo vi a las dos personas ENDRI y IDENTIDAD OMITIDA, pero yo no los vi disparando las armas de fuego, luego los vi con las armas de fuego, cuando venían bajando, en el momento que yo iba subiendo porque me regresé, yo fui a buscar la Policía y no recuerdo más nada, porque tenía una crisis, mi esposo estaba con mi hermano que tiene 12 años, las características de IDENTIDAD OMITIDA, es moreno, delgado, labios gruesos y es la persona que se encuentra allí (se refiere al acusado). A la Defensa le contesta: “Yo fui de mi casa a que una vecina, en lo que yo voy llegando me devuelvo fue como un instinto y ellos venían corriendo hacia abajo, yo estaba la puerta de mi casa, escuché los disparos, era obvio que eran ellos, estoy segura, mi mamá vive en la parte de arriba y mi mamá estaba en la parte de adentro, específicamente en el porche. Al Tribunal le aclara: “Yo después de lo sucedido, perdí como la memoria, no recuerdo, el trauma que vivió mi hermano, ya que los individuos llegaron saludaron a mi esposo y ENDRI, sacó la pistola, él me dijo que le habían dado los tiros, el fue que vio todo eso. Para cerrar la fase probatoria también se incorporó por su lectura Acta de Defunción Nº 131 como documento público, donde se hace constar que el 14/12/2009 falleció J.C.P.P.C.I. Nº 15.115.598 en vía Pública de S.E. a consecuencia de Hemorragia producida pro arma de fuego según certificación Nº 1720881. Por último quedó acreditado igualmente las conclusiones de las Partes y tanto la Fiscalía como la Defensa Pública, Por su parte El Ministerio Público ha demostrado en sala la participación del hoy acusado MAIKEL J.D.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que para el 11 de Marzo del 2010, funcionarios policiales cuando estos realizaban labores en el sector Barrio Aeropuerto y S.E. y este al notar la presencia policial se torno nervioso por lo quien procedieron a darle la voz de alto amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística y procedieron a verificarlo a través del sistema SIPOL y verificaron que mismo presenta una orden de aprehensión en su contra dictada en febrero del año del 2010, por el Juzgado primero de Control de la Sección penal del adolescente del Circuito Judicial penal del estado Vargas y por los hechos ocurrido en fecha 14 de Diciembre de 2009, en el sector el Plan Calle Las F.V. publica, siendo aproximadamente a 09:30 horas de la noche cuando el ciudadano J.C.P.P. se encontraba en la inmediaciones de su casa adórnalas para la fiesta decembrina cuando llegaron al lugar dos sujetos en la que se encuentra el adolescente Maikel Domínguez y de nombre E.M. que dispararon contra la Humanidad, dicho este corroborado por los testigos presenciales de los hechos, como fue la suegra y su concubina, de igual forma los funcionarios policiales, donde dejaron plasmados en sus respectivas actas policiales, lo que percibieron dichos testigos de los hechos e incluso el niño, que estaba presente, que fueron MAIKEL y MAYORA, las personas que impactaron en la humanidad del hoy occiso, corroborado igualmente por el medico forense en su protocolo de autopsia y explicando la causa de la muerte de J.C.P., motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita al Tribunal la sanción de cinco años y que se privado de libertad al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal Venezolano. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. M.H., expuso: “Hasta el día de hoy 20 de agosto de 2010, no se ha logrado la participación del joven adolescente con los medios de pruebas evacuados, en virtud de que existe duda razonable en cuanto a la testimonial de la ciudadana COLMENARES PERAZA A.M., en sus dichos, por cuanto si la misma se encontraba en la parte de abajo, con su hijo de doce años de edad, se presentaron Mayora y Maikel en la parte de afuera y vinieron lo llamó J.C. y le dispararon los dos, igualmente con la declaración de la ciudadana CHAROL YOANEL LEON COLMENARES, esposa del hoy occiso quien manifestó en el juicio oral que María se encontraba en la casa de adentro pero fue a buscar un lazo para el árbol de navidad, pero se devolvió pero no alcanzó a ver quien disparó a su esposo y así sucesivamente con los funcionarios policiales no aportaron nada, motivo por el cual considera esta defensa de que debe proceder en este caso es una absolutoria y en consecuencia la libertad plena por existir duda razonable, alegando el indubio pro reo”. Las partes utilizaron su derecho a réplica y contrarréplica, lo cual fue escuchado con detenimiento y fue debidamente grabado. La Victima ciudadana YEZZIMAR A.P. se le dio el derecho de palabra y no quiso ejercer ninguna petición.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia analizada y valoradas todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, esta Juzgadora ha llegado a las conclusión siguientes: Que Resultó demostrado la materialidad del delito acusado de Homicidio en perjuicio de J.C.P.P. con las siguientes evidencias: en primer lugar con la declaración de los técnicos del CICPC Y.M. y K.C., quienes realizaron las inspecciones al Cadáver y al sitio del suceso, explicando que se trasladaron a la morgue del Hospital de Pariata hicieron la inspección al cadáver que le observaron 3 heridas, una una en el cuello lado izquierdo, una en el cuello del lado derecho y una en la región de la clavícula, y que sostuvieron entrevista con la suegra del occiso quien les informó que se encontraba en el porche de su casa junto con el occiso y su esposa, cuando llegaron 2 adolescentes de nombre Maikel y Endri que lo llamaron sin mediar palabras le efectuaron disparos, también refirieron estos funcionarios que los hechos sucedieron en S.E.S. las F.C. Nº 3 el 14-12-2009 en la noche y que en el sitio del suceso no se localizó evidencia, y que las heridas observadas fueron producidas por armas de fuego y que el nombre del occiso era J.C.P. identificado por familiares y por el libro de novedades del Hospital. Complementándose este relato con la incorporación por su lectura de estas dos inspecciones, en especial donde identifican al occiso, sus características físicas y la forma de la lesiones observadas. Además esta información de la muerte de J.C.P. ha sido confirmada con la declaración e incorporación del Protocolo de Autopsia certificada por el Dr. F.P. quien reconoció firma y contenido de su informe, destacando que al examen externo observó 3 heridas por arma de fuego de proyectiles únicos, distribuidas a nivel de cabeza y tórax con las siguientes características: el primer impacto en región occipital de 1 centímetro de diámetro sin orificio de salida, un segundo impacto que está ubicada en la región maxilar inferior derecho con orificio de salida a nivel del cuello y un tercer impacto que está ubicado a nivel de la región clavicular del lado izquierdo sin orificio de salida, dice que al abrir la bóveda craneana observó que el primer impacto produce al paso del proyectil una fractura del hueso occipital, una herida contusa a la acera antes los hemisferios cerebrales y se extrae un proyectil de plomo a nivel de la región frontal, va a tener una trayectoria intraorgánica que va de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha, un segundo impacto que va a estar localizado a nivel de la región maxilar inferior derecho con orificio de salida a nivel de lo que es la cara anterior del cuello que lo que va a producir es contusión de partes blandas y va a presentar una trayectoria que va de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha, y el tercer impacto que es el que esta ubicado a nivel de la región clavicular lo que va a producir es una contusión de partes blandas y se localiza y se extrae un proyectil de plomo a nivel del hombro izquierdo, como conclusión causa de muerte es una hemorragia subtural por una herida producida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. También nos aclaró que los proyectiles únicos son de armas cortas porque sale un solo proyectil, mientras que los proyectiles múltiples por lo general son armamentos largos como fusiles, escopetas, tienen dentro varios fragmentos de plomo de diferentes diámetro, dice también que con esta trayectoria intraorgánica se podría hablar que la víctima estaba de espalda al victimario, en las 2 primeras lesiones la trayectoria son de atrás hacia adelante, mientras que en la que aparece a nivel del tórax y a nivel de la región clavicular es de adelante hacia atrás, la causa de la muerte no sobrevino a ninguna circunstancia ajena a la acción. Precisó que se recolectaron 2 proyectiles y que la hemorragia debe haber sido extensa ya que lesiona ambos hemisferios la muerte debe haber sido casi de inmediato, en este caso en particular se descarta el suicido ya que los impactos vienen de atrás hacia adelante y que difícilmente las personas se suicidan de esta forma. Y también se incorporó por su lectura Acta de Defunción Nº 131 como documento público, donde se hace constar que el 14/12/2009 falleció J.C.P.P.C.I. Nº 15.115.598 en vía Pública de S.E. a consecuencia de Hemorragia producida por arma de fuego según certificación Nº 1720881. Por consiguiente con esta acreditación de las declaraciones e informes de estos funcionarios quedó probado el hecho ilícito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de J.C.P.P., por la forma y cantidad de disparos recibidos en cabeza y tórax causando una hemorragia suficiente que le produjo de manera inmediata la muerte y que de acuerdo al Medico Forense se descarta el suicidio por que los impactos de proyectil único vienen de atrás hacia adelante.

De la misma forma, concatenando las pruebas antes analizadas con las demás testimoniales acreditadas en este Debate, esta Juzgadora las valoró para determinar si el acusado IDENTIDAD OMITIDA es coparticipe de este hecho delictivo, en primer lugar se observa la declaración de la testigo presencial señora A.M.C., ella dice que J.C. (el occiso) era el esposo de su hija, y que esa noche como las 9 o 9 y media, un 14 de diciembre en S.E., estaba en el porche de su casa que tiene rejas y estando montada ella en una silla adornando con guirnaldas las rejas, observa con suficiente visibilidad que en la parte de afuera se encontraba su hijo de 12 años con su yerno J.C. y se estaban jugando, y en ese momento llegaron ENDRY y MAIKEL y llaman a J.C. y dice ella le dio primero ENYER y luego MAIKEL, le aclaró nuevamente a la Defensa: que ella estaba en la parte de afuera de la casa en el porche poniendo las guirnaldas de navidad en las rejas parada en una silla y de ahí se vía perfectamente y que vio venir a las dos (2) personas armados, uno de ellos ENDRY llamó a J.C. y cuando se voltea éste le disparó y luego MAIKEL también le disparó, en otras preguntas describió a IDENTIDAD OMITIDA acá en la Audiencia y lo señaló en sala. Refirió muy afligida que su hijo pequeño en ese momento empezó a gritar y decía que MAIKEL y ENDRY habían disparado a J.C., y que la ayudó a auxiliarlo que ella es enfermera y que los funcionarios lo trasladaron al Hospital, pero ingresó sin signos vitales. Aseveró que J.C. estaba de frente a ella y se realizaron tres (3) disparos, que ENDRY le dio primero que fue en el Cuello y luego disparó MAIKEL dice que en el Tórax. Esta Versión queda confirmada con la testigo CHAROL LEON. Quien es esposa del occiso, dice que eso ocurrió el 14 de Diciembre, que se encontraba adornando el arbolito y sale a donde una vecina a buscar un lazo y cuando va llegando ve a esas 2 personas subiendo y se devuelve como instinto y escucha los disparos, se acerca y ve que su esposo está tirado en el piso. Aclara que ella vive en la parte de arriba donde su mama y que la casa de su mamá tiene un porche y que su esposo estaba en las escaleras frente al porche con su hermanito que tiene 12 años y que su mamá estaba en el porche adornándolo, aseveró que ella vio a las 2 personas ENDRY y MAIKEL subiendo con las armas y se asustó, pero no los vio disparando, además informó que las características de MAIKEL, que es moreno, delgado, labios gruesos y es la persona que se encuentra allí (refiriéndose al acusado), también nos dijo que su hermanito le contó que llegaron saludando a su esposo y ENDRY sacó la pistola y le dieron los tiros. Corroborándose esta información con otra declarante la madre del occiso Sra. T.P., quien nos cuenta que estaba en su casa en S.E., que oyó unas detonaciones cerca y pensó que eran triquitraques y en eso le tocan la puerta y le dijeron que le habían dado unos tiros a su hijo y que cuando llegó al Hospital ya había fallecido y que el cuñadito de él, fue el que le dijo a ella que habían sido ENDRY y MAIKEL DOMINGUEZ, que primero lo saludaron y le dieron los tiros, que ambos venían armados y que le habían disparado, precisó que eso sucedió el 14/12/2009 como a las 9 de la noche y que allí estaba también la suegra y la esposa. Y por otra parte contamos con la declaración de dos (2) funcionarios policiales aprehensores del acusado, quienes fueron contestes en manifestar, que en marzo del 2010 estaban patrullando a pie entre Barrio Aeropuerto y S.E. y avistan a un ciudadano que se metió a un callejón ,lo persiguieron que aplicaron las técnicas básicas para aprehenderlo salía solicitado con orden de captura por el Tribunal de menores por Homicidio, que lo revisaron y no le encontraron ningún tipo de droga ni armamento, aclararon también que eran 4 funcionarios y señalaron en sala que el joven aprehendido ese día es el que se encuentra en Sala. En definitiva con todas las testimoniales antes referidas, además a.y.a. entre si, hace evidenciar a esta Juzgadora sin duda alguna, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es uno de los dos (2) sujetos que subía esa noche como a las 9, acompañado de ENDRY ambos con pistola en mano, por el sector S.E., Las Flores, y al llegar al frente de la casa de la Señora A.M.C. quien se encontraba en el porche adornando las rejas y vio todo, estando enfrente de esa casa su yerno J.C.P. (el occiso) jugando con su hijo pequeño Heidelberg, se le acercan los dos (2) sujetos el acusado IDENTIDAD OMITIDA y ENDRY y simplemente lo llamaron y le dispararon primero Endry y luego también Maikel dando en la humanidad de J.C.P. 3 heridas de bala de proyectil único que le dan en cabeza principalmente causándole la muerte instantáneamente, siendo también observados por la esposa del acusado estos 2 sujetos cuando subían armados quien se devolvió de 3 casas del sitio del suceso. Y escuchó los disparos, IDENTIDAD OMITIDA MAIKEL DOMINGUEZ con el grado de complicidad correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal, porque aun cuando quedó probado su participación en es hecho al haber disparado al occiso, sin embargo no se pudo precisar cual de los dos sujetos activos (ENDRY y MAIKEL) que disparan, efectivamente le haya dado en la humanidad a J.C.P. en la cabeza para herirlo mortalmente. Y ASI SE DECLARO.

SANCION

Siendo todo esto así, pasa finalmente esta Juzgadora de este Tribunal Unipersonal de Juicio a sancionar al joven acusado prenombrado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, habiendo quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado de un HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de J.C.P. de 25 años de edad, así como la comprobación de que este adolescente ha coparticipado en ese hecho delictivo en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no se pudo precisar quien de los 2 sujetos (Endry y Maikel) aún cuando los dos disparan hiere mortalmente en la cabeza a J.C., además tomándose en cuenta la edad de IDENTIDAD OMITIDA GUEZ para el momento del hecho dieciséis (16) años, edad con minusvalía pero que no lo exime de responsabilidad. Así también del Informe Psicológico realizado a este acusado se destaca lateralidad diestra, motrocidad fina y gruesa, adecuada, atención y concentración conservada, por lo que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por su conducta desplegada. Y se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser uno de los delitos más graves para imponer Privación de Libertad dispuesto en esta Ley Penal Juvenil, por el daño al bien jurídico más preciado que protege la Ley como es la vida humana; sin embargo para este caso se tomó en cuenta para el cuantun de la sanción solicitada de 5 años, la rebaja de un tercio que pauta el artículo 424 del Código Penal por la complicidad correspectiva, que aún cuando este Sistema sancionatorio Juvenil es totalmente distinto al de adultos, sin embargo todo lo que beneficie a los adultos se le aplica a los adolescentes de conformidad a la Garantía dispuesta en el artículo 90 de esta Ley, po IDENTIDAD OMITIDA MAIKEL J.D. por ser responsable penalmente en complicidad correspectiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES AÑOS y CUATRO (4) MESES de conformidad con el artículo 628 literal a) del parágrafo segundo de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:

PRIMERO

CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de J.C.P., en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal

SEGUNDO

Como consecuencia de esta CONDENATORIA se le impone las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES AÑOS y CUATRO (4) MESES de conformidad con el artículo 628 literal a) del parágrafo segundo de la LOPNNA. Se acuerda mantener la Prisión Preventiva ordenándose su reclusión en el Centro de Coche hasta tanto esta Sentencia quede Definitivamente Firme.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de esta Ley Penal especial.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 20/08/2010 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Viernes Veintisiete (27) de Agosto del 2010. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.M.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.M.

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